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Primera Instancia

ACOSTA CRISTIAN LEONEL Y OTRO/A C/ LOPEZ GABRIEL MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito por colisión por alcance en Molina Arrotea y Catamarca el 18/03/2019. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad del conducto del automóvil por embestir a la moto detenida y condenó al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente ($6.700.000), daño moral ($3.400.000), gastos médicos ($300.000) y daños del rodado ($352.800), con costas a cargo de la demandada y la aseguradora en la medida de la cobertura.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
103900
Accidente de transito Colision por alcance Responsabilidad objetiva Eximente Carga de la prueba Incapacidad sobreviniente Dano moral Aseguradora citada en garantia Intereses desde el 18/03/2019 Condena en primera instancia.

¿Quién es el actor?

C. L. A. y P. L. P., por los daños sufridos en accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2019 alrededor de las 07:15 hs.

¿A quién se demanda?

G. M. L. (con citación en garantía de la aseguradora C. D. S. S. A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial — colisión por alcance entre un automóvil Renault Scenic dominio GYY-638 conducido por el demandado y una motocicleta conducida por C. L. A.; rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, daño al rodado y otros.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró la responsabilidad del demandado y se condenó al pago de las siguientes sumas: incapacidad sobreviniente $6.700.000; daño moral $3.400.000; gastos médicos, farmacéuticos y de traslados $300.000; daño al rodado a favor de P. L. P. $352.800. La condena se hace extensiva a la aseguradora citada en garantía en la medida de la cobertura; costas a cargo de la demandada y citada en garantía. Intereses desde el 18/03/2019 en la forma indicada en el considerando.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"12.- Al fin propio, la única testigo -cuya declaración valoro con máximo rigor- manifestó que se encontraba en las inmediaciones del lugar junto con su marido y que, mientras estaban detenidos para cruzar la calle, observó que una motocicleta llegó a la esquina y frenó, produciéndose inmediatamente después el impacto de un automóvil contra la parte trasera de aquella. Refirió que vio que la motocicleta estaba parada -detenida- y que el automóvil 'vino de atrás y embistió a la moto', agregando que el impacto se produjo con la parte delantera del automóvil sobre la parte trasera de la motocicleta y que, como consecuencia del impacto, el conductor de la moto cayó casi sobre el cordón. Por ello, valorada conforme a las reglas del art. 384 del ritual, la única declaración resulta apta para tener por acreditado que la motocicleta se encontraba detenida y que fue impactada desde atrás por el automóvil conducido por el demandado. A ello se suma lo dictaminado por el Ingeniero que en autos interviene quien, en el no cuestionado informe pudo determinar como mecánicamente probable una colisión por alcance, tal como había sido relatada en la demanda, lo cual explicó (arg. arts. 473, 474)."

"13.- En definitiva, y ponderando los elementos referidos, no existe prueba que apoye la versión traída por la citada en garantía y, de tal, esgrimida que fue la circunstancia de que el actor detuvo bruscamente la motocicleta, sin aviso y sin necesidad de hacerlo cuanto que tal conducta constituyó la causa era a cargo de quien lo alegó, la solución viene impuesta tal la acción del artículo 1734 del Código. En estos términos, era a quien alegaba la eximente a quien correspondía acreditar su existencia y eficacia causal, conforme los arts. 1734 del Código Civil y Comercial y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y, si nada de lo vertido en el argumento defensista fue probado, la demanda habrá de ser de buen recibo pues nada se acreditó tendiente a fracturar el o interrumpir la relación causal. La sola afirmación contenida en la contestación de la citada en garantía acerca de que la motocicleta habría frenado 'bruscamente', 'sin anuncio previo' y 'sin necesidad de hacerlo' no constituye prueba del hecho alegado, lo cual adquiere especial relevancia frente al régimen de responsabilidad aplicable, pues no corresponde trasladar a la parte actora la carga de demostrar la inexistencia de una eximente que fue invocada por la citada y cuya prueba estaba a cargo de quien lo pretendía(arg. Arts.375 y 384 del Código Procesal, arts. 1722, 1734, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y art. 39 y 48 de la Ley 24.449). En consecuencia, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del demandado por las consecuencias dañosas derivadas del accidente, sin que se encuentre demostrada la eximente invocada por la citada en garantía."

Además, sobre la cuantificación del daño al actor:

"Atendiendo cómo se ha plasmado en el escrito inaugural el rubro en cuestión... en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 165 del Código Procesal, entiendo que corresponde justipreciar lo pretendido en la suma de pesos seis millones setecientos mil ($ 6.700.000,00)." (incapacidad sobreviniente)

"Consecuentemente... estimo justo y equitativo fijar la suma de pesos tres millones cuatrocientos mil ($3.400.000,00) para cubrir el referido menoscabo" (daño moral)

"en ejercicio de las facultadas establecidas por el artículo 165 del rito, estimo prudente fijar la suma de pesos trescientos mil ($300.000,00) (art. 1746 del C.C.C.; arts. 165 y 384)." (gastos médicos)

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el fallo contiene un único pronunciamiento (FALLO) firmado por el Juez.

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