CONTRERA CRISTIAN MAXIMILIANO C/ YUNES LAUTARO IVAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor C. M. C. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un choque en la intersección de Ruta 4 y Juan XXIII, atribuyendo la culpa al conductor contrario por cruzar el semáforo en rojo. El Tribunal rechazó la demanda y la reconvención al considerar probada, por el testimonio valorado y la mecánica del choque, que el vehículo conducido por el actor ingresó a la intersección con luz roja, excluyéndose la responsabilidad.
¿Quién es el actor?
C. M. C. promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2020 en la intersección de Ruta 4 y Juan XXIII.
¿A quién se demanda?
L. I. Y. (con intervención de su aseguradora RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA). Además, la reconvención fue promovida por L. I. Y. contra C. M. C. y se debatió la cobertura alegada por LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños y perjuicios por el siniestro vial; la reconvención reclamaba daños del vehículo y contusiones.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda principal y la reconvención; se declaró abstracto el tratamiento de la falta de cobertura invocada por LIDERAR; costas conforme art. 68 del rito (impuestas al actor por la demanda rechazada y al demandado reconviniente por la reconvención rechazada).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, tratándose de un accidente de tránsito, la responsabilidad no queda estructurada exclusivamente sobre la acreditación de una conducta culposa, sino sobre el régimen objetivo previsto por las disposiciones citadas.
Ello no significa, sin embargo, que la mera intervención de un vehículo en el accidente determine, por sí sola, la procedencia de la pretensión resarcitoria.
El régimen objetivo admite la acreditación de una causa ajena y, específicamente, el art. 1729 del Código Civil y Comercial dispone que la responsabilidad puede ser excluida o limitada cuando el hecho del damnificado incide causalmente en la producción del daño. Asimismo, el art. 1722 contempla la incidencia de las causas ajenas en los factores objetivos de atribución.
El art. 1734 establece, a su vez, que la carga de probar los factores de atribución y las eximentes corresponde a quien los alega, mientras que el art. 1736 se refiere a la prueba de la relación de causalidad."
"La prueba testimonial examinada constituye el único elemento de prueba producido que aporta una percepción directa acerca del estado de las luces del semáforo en el momento inmediatamente anterior al impacto y, conforme ese testimonio, el vehículo que circulaba por Camino de Cintura ingresó a la intersección con luz roja.
La circunstancia no es menor y adquiere relevancia al ser confrontada con la mecánica del accidente determinada por el perito en tanto el Fiat impactó con su extremo delantero izquierdo el extremo delantero derecho del Ford, en un cruce ortogonal y encontrándose ambos vehículos en movimiento, estableciéndose así que el Fiat ingresó a la trayectoria del Ford y que produjo el impacto sobre su sector delantero derecho, sin que desde la disciplina mecánica pueda establecerse cuál de los vehículos había infringido la señal semafórica.
De este modo, la prueba mecánica no desplaza la eficacia de la testimonial en aquello que excede el conocimiento técnico del perito y que se refiere concretamente a la percepción que tuvo el testigo respecto de la señal semafórica y, así, la versión sostenida por el actor no encuentra respaldo probatorio suficiente."
"Por ello, corresponde ponderar su declaración con la severidad impuesta al ser el único testigo en los términos del art. 384 de la ley procesal atendiendo a aquello que, efectivamente, manifestó haber percibido y en relación con los restantes elementos probatorios incorporados a la causa."
"Tal conducta resulta incompatible con la regla contenida en el art. 44 de la Ley 24.449 y constituye una circunstancia relevante respecto del accidente, fulminando la pretensión del actor reconvenido pues no se encuentra acreditada una conducta antirreglamentaria atribuible al accionado reconviniente que permita imputarle la producción del evento."
"En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento de la defensa de falta de cobertura articulada por LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.."
¿Cómo votaron los jueces?
"I.- Rechazando la demanda que, por daños y perjuicios, dedujera C. M. C. contra L. I. Y. y, por lógica consecuencia, contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
II.- Rechazando la reconvención promovida por L. I. Y. contra C. M. C., y, por lógica consecuencia, contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A.
III.- Declarando abstracto el tratamiento de la defensa de falta de cobertura opuesta por LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en el Considerando respectivo.
IV.- Imponiendo las costas por la demanda que se rechaza al actor reconvenido y, las devengadas por la reconvención que se rechaza, al demnadado reconviniente, difiriendo la regulación de los estipendios para su oportunidad."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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