GCBA S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN CAMA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES
Provincia ART SA interpuso queja contra la denegación de un recurso de inconstitucionalidad que cuestionaba la actualización de indemnización por infortunio laboral conforme al RIPTE. El Tribunal Superior de Justicia admitió la queja pero rechazó el recurso de inconstitucionalidad, confirmando el cálculo de la indemnización según la fórmula utilizada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Quién demanda: Provincia ART S.A.
¿A quién se demanda?
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (en su carácter de órgano que deniega el recurso de inconstitucionalidad) / La sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resolvió en favor de Vanina C. (trabajadora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Provincia ART S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad cuestionando la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dispuso la actualización del capital de condena conforme al índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), según el artículo 12, inciso 2°, de la ley n° 24557, modificado por el DNU 669/2019, desde la fecha de la primera manifestación invalidante (27-10-2022) hasta la liquidación. La recurrente cuestionaba presuntamente las lesiones al debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y las garantías de los artículos 16, 17, 18 y 19 CN. Alegaba que la resolución conducía a resultados desproporcionados, irrazonables y exorbitantes, argumentando un presunto enriquecimiento sin causa.
¿Qué se resolvió?
- SE ADMITIÓ la queja deducida por Provincia ART S.A.
- SE RECHAZÓ el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
- Se impusieron costas por su orden
- Se mandó registrar, notificar y remitir oportunamente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Fundamentos principales de la decisión:
La mayoría del Tribunal (cuya fundamentación específica no aparece detallada, pero que se alinea con el voto en disidencia de la Jueza Alicia E. C. Ruiz en cuanto a la solución final) consideró que:
La Jueza Ruiz, aunque en disidencia respecto de otros aspectos procedimentales, coincidió con la solución final. En sus fundamentos expuso:
"El recurso de inconstitucionalidad traído a conocimiento del Tribunal luce insuficiente, en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala de origen, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia. En su presentación la recurrente solo disiente con la sentencia de Cámara en tanto le resulta desfavorable, sin que la mera enumeración, en forma genérica, de presuntas lesiones constitucionales que la resolución en crisis provocaría, esto es, debido proceso, defensa en juicio, propiedad, legalidad y las garantías de los artículos 16, 17, 18 y 19 CN, sea fundamento suficiente para demostrar que aquella —más allá de su acierto o error— resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales."
Además, el Tribunal consideró que: "La alegación de que la resolución conduce a resultados o sumas desproporcionadas, irrazonables o exorbitantes, muestra un análisis sesgado de la situación de autos, porque abreva en un único aspecto del mundo del trabajo: el del intercambio económico. En este contexto, el enriquecimiento sin causa no es un argumento válido para construir un caso constitucional, porque esta figura implica probar un desplazamiento patrimonial que beneficia injustificadamente a una parte en detrimento de la otra, siendo insuficiente la simple diferencia aritmética entre los métodos de cálculo."
El Tribunal resaltó que: "La fórmula utilizada por la Cámara busca mantener la intangibilidad y el valor real del crédito de la persona trabajadora, quien, en definitiva, resulta ser sujeto de tutela constitucional y convencional preferencial, lo que se acentúa cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud y que trasciende el mero interés de las partes en contienda. Máxime cuando la sociedad demandada se trata de una empresa cuyo objeto es cubrir las contingencias derivadas de accidentes y enfermedades laborales, siendo un riesgo inherente y previsible en su actividad lo relativo a las variaciones de las tasas de interés y el escenario de fluctuaciones económicas."
Se precisó que: "Lo contrario significaría trasladar en los hechos el costo de la desvalorización monetaria a la persona trabajadora víctima de un percance laboral, desvirtuando el carácter reparador, integral y actual del crédito, que además reviste carácter alimentario."
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