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CONTE, MARIO LUCIO c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó trabajador por indemnizaciones por accidentes laborales y secuelas físicas y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal y modificó únicamente la forma de acrecentamiento de los capitales de condena, ordenando su actualización por RIPTE y la aplicación de un interés moratorio puro del 6% anual hasta la liquidación, con reglas para la etapa de ejecución.

Incapacidad psicofisica Accidente de trabajo Dano psiquico Costas y honorarios Trabajo Ripte Ley 24.557 Actualizacion de capitales Interes moratorio 6% Art. 132 lo


¿Quién es el actor?

MARIO LUCIO CONTE (trabajador).

¿A quién se demanda?

PREVENCION ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidentes de trabajo (26.12.2022 y 01.09.2023) y condena por incapacidad psicofísica y psíquica; liquidación de indemnizaciones y accesorios (actualización y intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal y la modificó únicamente respecto del acrecentamiento (actualización/intereses) de los capitales de condena, ordenando que se determinen en la etapa del art. 132 LO con ajuste según las pautas del considerando VI del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; además se impusieron costas y honorarios conforme a los considerandos VII y VIII y se dispuso que las presentaciones sean en formato digital.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Por otro lado, el Dr. Arca -por derecho propio
- cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos exiguos." (I) 2) "El Sr. Juez de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en autos, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 y concluyó que el Sr. MARIO LUCIO CONTE es portador de una incapacidad psicofísica del 9.43% de la total obrera a raíz del accidente en ocasión de trabajo sufrido el 26.12.2022 y por el infortunio sufrido el 1.9.2023 padece de una merma del 7.53% de la total obrera..." (II) 3) "El planteo recursivo carece de sustento fáctico y jurídico. Un detenido examen de las constancias documentales revela que, contrariamente a lo afirmado por la apelante en su memorial, el trabajador solicitó de manera expresa e inequívoca el relevamiento y la revisión de su estado psíquico en el expediente administrativo que obra agregado en la presente (ver folios 56/57, 63, 105, 108)." (V) 4) "La minusvalía bajo análisis fue nítidamente constatada mediante el informe psicodiagnóstico -agregado en los estudios complementarios
- practicado por el Lic. Beladrich. El experto determinó que el hecho generador de las lesiones y sus consecuencias físicas crónicas influyeron negativamente en el estado de salud mental del entrevistado, evidenciando un estado de perturbación emocional crónico y permanente encuadrable en la figura de daño psíquico, con nexo de causalidad directo con el accidente sufrido y sin elementos que infieran alteraciones previas." (V) 5) (Considerando VI, sobre actualización e intereses) "Así, los capitales de condena de $2.505.177,51 [1°accidente] y $3.545.938,82 [2°accidente] fijados a valores vigentes a la fecha de los eventos que originaron el daño (26.12.2022 y 1.9.2023, respectivamente) deberán actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esas fechas hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 26.12.2022 y 1.9.2023 -respectivamente-, hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO... A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." (VI) 6) "Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19." (VI)
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; el Dr. Enrique Catani adhirió al voto de la Dra. Vázquez y el acuerdo final corresponde a la mayoría.

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