AXT RAUL ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSeS solicitando que se declare inconstitucional la Ley 27.609 y se ordene la aplicación de la actualización por IPC con pago de diferencias. El Juzgado Federal rechazó la demanda por considerar que la fijación del mecanismo de movilidad es atribución del legislador y que no se acreditó una afectación constitucional manifiesta, clara e indudable de los derechos previsionales.
¿Quién es el actor?
AXT Raúl Alberto.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Pedido de protección constitucional por la aplicación de la Ley 27.609 (fórmula de movilidad jubilatoria), con declaración de inconstitucionalidad de determinadas pautas y topes; solicitud de ajuste de haberes conforme al IPC y pago de diferencias con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por AXT Raúl Alberto; se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de la defensa letrada de la parte actora en $529.995 (5 UMAs).
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual del fallo):
"los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)".
"La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de derechos sociales (Fallos 328:1602) ... la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis, todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de estos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 329:3089)."
"En este orden, y toda vez que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas... gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' ... no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el escrito de inicio, por no encontrarse conculcado el artículo 14 bis de la Constitución Nacional."
- No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el expediente.
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