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ALVAREZ SAAVEDRA PATRICIA SUSANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSeS por la aplicación del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso al régimen docente, ordenó el pago del haber sin deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses en 30 días, imponiendo costas a la ANSeS.

Intereses Costas Impuesto a las ganancias Amparo Anses Restitucion de descuentos Seguridad social. Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Regimen docente ley 24.016 Ley 24.463 art. 9 inc. 2

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALVAREZ SAAVEDRA PATRICIA SUSANA (actora/jubilada). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: declarar la inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (y del Art. 8 de la Resolución S.S.S. Nº 33/2005 en cuanto aplique), cesación de los descuentos sobre su haber jubilatorio docente y restitución de los importes descontados con más intereses. Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 y se ordenó el pago del beneficio de jubilación de la titular sin la deducción prevista en esa norma, así como la liquidación y restitución de las sumas descontadas por dicho concepto, con más sus intereses, en el término de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." "En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)." "V.
- Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa “García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el documento.

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