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PARTIDO JUSTICIALISTA s/Reconocimiento definitivo de personalidad jurídico política (art. 7 bis)

El Partido Justicialista apeló la resolución de primera instancia relativa al reconocimiento y efectos de la proclamación de autoridades partidarias. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada y ordenó proceder conforme a lo resuelto por la propia Cámara, indicando que la jueza de grado debía verificar los listados y dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto.

Recurso de apelacion Revocatoria Ejecutoriedad Cumplimiento inmediato Neuquen Camara nacional electoral Devolucion a primera instancia. Ley 19.108 Verificacion de afiliados Proclamacion de autoridades partidarias


¿Quién es el actor?

Partido Justicialista (agrupación de autos).

¿A quién se demanda?

Juzgado federal con competencia electoral de Neuquén (resolución de grado) / interés público electoral.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento definitivo de personalidad jurídico-política y verificación/adecuación de la proclamación de nuevas autoridades partidarias y bajas de afiliación conforme a lo dispuesto por la Cámara.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la resolución de grado y se ordenó que se proceda de conformidad con lo resuelto por la Cámara Nacional Electoral en sus anteriores decisiones (entre ellas, las resoluciones de fecha 5 de marzo y 26 de mayo de 2026), debiendo verificarse el listado de afiliados y dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto por la Cámara. Se registrará, notificará y devolverán las actuaciones a primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Que en el sub examine la magistrado de grado al 'dej[ar] sin efecto lo dispuesto en el tercer, cuarto y quinto párrafos de la providencia de fecha 30/04/2026' (cf. fs. 11427) -mediante la cual había decidido 'tomar nota, tal lo ordenado por [esta Cámara] ‘de la medida dispuesta por la agrupación de autos en los términos antedichos [y, c]onsencuentemente […] dar de baja de la afiliación a las personas incluidas en el listado presentado por la agrupación de autos” (cf. fs. 1400)
- se apartó de lo resuelto por este Tribunal mediante las resoluciones dictadas el 5 de marzo y el 26 de mayo pasados (cf. Exptes. Nº CNE 15000003/1975/5/CA2 y Nº CNE 15000003/1975/4/CA1, respectivamente)." "En tal sentido, no puede soslayarse que la decisión apelada consagra un inadmisible desconocimiento del rol que las normas legales atribuyen a la Cámara y que la instituyen como autoridad superior en la materia (cf. art. 5° y 6°, ley 19.108 y modif., doctrina de Expte. N° CNE 1001151/2013/1, sentencia del 11/09/14, consid. 6° y Expte. N° CNE 1001191/2013/1, sentencia del 23/12/14)." "-puesta a verificar si la proclamación de las nuevas autoridades partidarias de la agrupación de autos resultantes del acto electoral realizado el pasado 15 de marzo se ajusta[ba] a lo resuelto […] en [el] Fallo CNE Nº 15000003/1975/5/CA2, 05/03/2026 o, de lo contrario, orden[ara] su adecuación
- observ[ó] que lo dispuesto por [esta Cámara] no llegó a materializarse, porque requerido el partido que aclar[ara] cuál era el listado de afiliados a los que correspondía dar de baja, a los fines de hacer efectivo lo dispuesto, […] solicitó que se dejara sin efecto ese pedido […] Consecuentemente, habiendo el propio partido solicitado que se deje sin efecto el pedido cuya denegación había dado lugar al fallo aludido […] dicha circunstancia sobreviniente […] impide proceder como fuera ordenado" (cf. fs. 11447). "De lo expuesto se advierte, entonces, que al omitirse efectuar la verificación ordenada previamente, la jueza admitió como válidas decisiones adoptadas por quienes invocaron ser autoridades de la agrupación sin corroborar que efectivamente estuvieran facultadas para hacerlo como originalmente dispuso este Tribunal." "En tales condiciones, corresponde revocar la resolución cuestionada y ordenar que se proceda de conformidad con lo hasta aquí señalado, lo que así se resuelve." Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Alberto R. Dalla Via no intervino por encontrarse en uso de licencia.

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