------S/APELA DENEGATORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
La defensa particular impugnó la denegatoria de prescripción de la acción penal en la I.P.P. 16-00-012250-23/00 por hechos del 13/10/2023. La Cámara confirmó la decisión de grado rechazando la prescripción, sosteniendo que el acto interruptivo fue la primera citación para indagatoria del 3/10/2025 y que las demoras no alcanzan para extinguir la acción.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La defensa particular, representada por la Dra. Romina Paola Massot, interpuso recurso de apelación.
Demandado: I J G (imputado) en el marco de la investigación penal; litis vinculada con la U.F.I. nro. 3 departamental.
Objeto: Se solicitó la declaración de prescripción de la acción penal por dilaciones en la investigación preliminar (I.P.P. 16-00-012250-23/00, hecho del 13/10/2023).
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Garantías N°2 (Dr. Ricardo Luis Prati) del 31/08/2026 que negó la prescripción, por considerar que entre la fecha del hecho y la primera citación para indagatoria no había transcurrido el término previsto por la ley para la extinción de la acción penal.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
"II. En labor resolutiva, analizados los motivos que nutren los agravios de la letrada impugnante (art. 434 del C.P.P.), y en conocimiento de las constancias digitalizadas que integran la encuesta preliminar, adelanto que la decisión criticada (en línea con el criterio sustentado por esta Sala en la materia que se trata: en causas nros. 32.397 'Sotelo', sent. del 2/7/2013; 32.466: 'Giacumino', sent. del 8/8/2013 y 41.840:'Delgado', res. del 14/02/2023, entre otras), debe ser mantenida pues aun cuando se advierten demoras en el curso de la encuesta preliminar de un delito correccional (con fecha de comisión del 13/10/2023), esas circunstancias de retardo que exceden la duración del plazo establecido para su trámite (arts. 282 y 283 del C.P.P.) atribuibles a los operadores judiciales, no justifican la aplicación de la excepción perentoria articulada (arts. 328 inc. 2 y 332 del C.P.P.) dentro del régimen sustantivo imperante, toda vez que lo decidido por el juez a quo constituye derivación razonada del derecho vigente que atiende a las particularidades del caso en tratamiento."
"De manera que corresponde aplicar
- en la especie
- la previsión legal introducida al art. 67 del Código Penal por la Ley 25.990, en tanto resulta más benigna (art. 2 del C.P.), pues determina con mayor restrictividad cuáles son las causales que producen la interrupción del curso de prescripción de la acción penal, limitándola
- en lo que aquí interesa
- al primer llamado efectuado a una persona en el marco del proceso judicial para recibirle declaración indagatoria."
"De por lo expuesto, a la presente cuestión, doy mi voto por la afirmativa."
- Votos y mayoría: Los Dres. Eduardo Alfredo Alomar y Alberto Antonio Moreno votaron en el mismo sentido; la resolución final del Tribunal confirma la denegatoria de prescripción.
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