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G. O. E. S(9)/ SUCESION AB-INTESTATO

La sucesión ab-intestato reclamó rendición de cuentas y depósito de los frutos de inmuebles del acervo. La Cámara confirmó la resolución apelada que impuso sanciones conminatorias por incumplimiento parcial y reiterado, entendiendo que las astreintes son medidas procesales coercitivas y que el cumplimiento posterior no justificaba dejar sin efecto las multas en ese momento.

Recurso de apelacion Rendicion de cuentas Incumplimiento parcial Costas de alzada Sucesion ab-intestato Intimacion bajo apercibimiento Camara de apelacion en lo civil y comercial (moron) Astreintes / sanciones conminatorias Deposito judicial de frutos Facultad de revision judicial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: La sucesión (G. O. E. S.) a través de la cónyuge supérstite y coherederas que promovieron la acción de rendición de cuentas y solicitaron el cumplimiento de intimaciones. Demandado: Las restantes coherederas intimadas en el proceso sucesorio. Objeto: Información detallada y depósito en cuenta judicial del producido de alquileres de bienes del acervo hereditario; cumplimiento de intimaciones previas bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (astreintes). Decisión: Se confirmó la resolución apelada que hizo efectivo el apercibimiento y las sanciones conminatorias impuestas por el Juzgado de primera instancia, imponiendo las costas de alzada a las apelantes vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por ello es tiempo de recordar que las astreintes constituyen un medio de compulsión de carácter procesal, previsto en el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial, cuya finalidad es vencer la resistencia del obligado al cumplimiento de una orden judicial. No revisten naturaleza resarcitoria ni sancionatoria, sino que operan como un mecanismo de presión destinado a obtener el acatamiento efectivo de la manda jurisdiccional. Además, son notas caracterizantes su discrecionalidad y también la provisionalidad (en virtud de la cual pueden aumentarse, disminuirse o incluso dejarse sin efecto, dependiendo de las circunstancias del caso) (esta Sala en causa F1-5301 RS-344-2026)." "La doctrina y jurisprudencia exigen que se cumplan los siguientes supuestos: exista un incumplimiento voluntario, injustificado y reticente del mandato judicial; se haya dictado una intimación previa bajo apercibimiento clara y válida; y que el obligado haya tenido la posibilidad real y concreta de cumplir la orden impartida. (esta sala en causa F9-50889 R.I. 140/2025)" "De ello se desprende que el presupuesto de la medida no es la intención de castigar una conducta pasada. Su finalidad consiste en obtener el acatamiento efectivo de una orden judicial que todavía no ha sido íntegramente satisfecha." "Véase que de las constancias de autos surge que las recurrentes en su escrito recursivo acompañaron una planilla que comprendía ingresos desde enero de 2022 hasta julio de 2026 y reconocieron que la rendición promovida en un expediente separado se encontraba cumplida solamente hasta abril de 2024, restando presentar los períodos posteriores. También afirmaron que el único ingreso vigente provenía de una unidad del inmueble de la calle Bogado. Es decir, la actividad desplegada luego de la imposición de las sanciones puede constituir un avance hacia el cumplimiento pero no demuestra que, al momento en que vencieron las intimaciones ni al dictarse la decisión apelada, la orden hubiera sido cumplida íntegramente en los términos en que había sido impartida." "Por lo demás, la confirmación de la resolución no impide que el juez de origen valore las presentaciones posteriores. Si se acredita el cumplimiento íntegro, o si las obligadas justifican adecuadamente su proceder, las sanciones podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto, pues el propio artículo 37 del CPCC contempla expresamente esa posibilidad."
- Voto mayoritario: Los Dres. Quadri y Moro votaron por la afirmativa, confirmando la resolución apelada. No hubo disidencia mayoritaria consignada.

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