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MONACO VALERIA C/ SIRELLO MARISA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra la conductora de un automóvil y la compañía de seguros. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, por entender acreditada la eximente de culpa de la víctima en los términos del art. 1113 del Cód. Civ. y sin costas por falta de contradictor.

1. apelacion 2. danos y perjuicios 3. accidente de transito 4. culpa de la victima 5. art. 1113 cod. civ. 6. embistente/embestido 7. dominio del rodado 8. maniobra de giro en u 9. confirmacion de sentencia 10. sin costas (falta de contradictor)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Valeria Mónaco. Demandado: Marisa Esther Sirello y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (citada en garantía). Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28/6/2014. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. No se imponen costas en esta instancia por falta de contradictor (art. 68 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes): "II.
- Con relación al accidente de tránsito acaecido el 28/6/2014 en las inmediaciones de la intersección de la avenida 2 con la calle 5 de esta ciudad, en el que participaron la actora conduciendo una motocicleta Yamaha Crypton 110 y la demandada, quien conducía un automóvil Volkswagen Gol, el juez de grado concluyó en que se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad alegada por los accionados, consistente en la ruptura del nexo causal por el hecho de la víctima en los términos del art. 1113 del Cód. Civ., norma que se encontraba vigente a la fecha del suceso. Para así decidir, tuvo en cuenta lo dictaminado pericialmente (v. informe del ing. Emilio M. Saab de fecha 21/6/2023 y aclaraciones de fecha 14/7/2023), cuyas conclusiones corroboró con las constancias de la IPP N°8249/14 ofrecida como prueba por ambas partes, y sobre esta plataforma probatoria, tuvo por acreditado que ambos vehículos circulaban por avenida 2 en sentido este-oeste (desde calle 5 a calle 7), tal como lo hubiera sostenido la citada en garantía (cap. IV ap. C.1 de su contestación de fecha 25/9/2018) en contraposición a lo expuesto por la actora, en cuyo relato de los hechos afirmó haber circulado en dirección oeste-este, cuando colisionó con el vehículo de la demandada quien -afirmó
- circulaba previamente por la mano contraria de la avenida 2." "d) Sobre esta plataforma de análisis aprecio como significativa la infracción de tránsito cometida por la víctima que refiere el a quo, consistente en circular por el sector izquierdo de la calzada y no por el sector derecho como era su deber legal hacerlo (art. 39 inc. b último párr. ley 24.449; Exptes. SII-37.453, SII-37.620). Nótese que la propia víctima refiere en su expresión de agravios que por esta circunstancia, es decir por circular ceñida al sector izquierdo de la calzada se vió imposibilitada de maniobrar: '....tenga que virar rápidamente hacia la derecha -siendo lo lógico
- debido a que del lado izquierdo se encontraba encerrada por el boulevard...' El subrayado es propio. Junto a ello, tengo en cuenta el reconocido carácter de embistente físico o mecánico de la actora, sobre el cual si bien es correcto afirmar que no siempre es una circunstancia crucial, pues es sabido que basta una simple maniobra para trastocar la calidad de embistente y embestido y por ello siempre 'deberá valorarse según las circunstancias del caso' (CSJN, 'Rivero', Fallos: 326:3089; mis votos en exptes. SII-37.325, SII-35.160, SI-121.218 y SII-37.451, entre otros), ello está referido principalmente a las colisiones entre vehículos en encrucijadas y no a embestimientos 'por alcance', lo cual suele ser evidencia, en la generalidad de los casos, de exceso en la velocidad precautoria establecida en el art. 50 de la ley 24.449 como un concepto genérico y dinámico que no admite acotamiento rígido en las cifras de velocidad que la ley prescribe, siendo lo decisivo el total dominio del rodado (Piedecasas, Miguel A.; Derecho de Tránsito, Rubinzal Culzoni, 2021, T° II pág. 14). La ineficacia de la maniobra de frenado realizada por la actora demuestra que el dominio de la misma no era total en los términos del art. 50 mencionado, y esa misma norma le asigna 'máxima responsabilidad' al desarrollo de velocidades superiores a las permitidas. Por lo demás, el completo dominio del rodado (art. 39 inc. b ley 24.449) es una 'directiva central' de la legislación del tránsito (Exptes. SII-32.242 y SI-121.142). Con basamento en tales infracciones a las reglas del tránsito considero acreditada (arts. 375, 384, 456, 474 y ccs. del CPCC) la eximente de responsabilidad 'culpa de la víctima' en los términos del art. 1113 del Cód. Civ. A la par, no habiéndose acreditado respecto de la demandada que su maniobra de giro haya sido antirreglamentaria en los términos del art. 43 de la ley 24.449, mi propuesta es, tal como fuera anticipado, confirmar el rechazo de la demanda."
- Voto y mayoría: Ambos jueces de la Sala Segunda (Gómez y Cherubini) votaron por la afirmativa respecto de confirmar la sentencia; no hubo disidencias.

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