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ESQUIVEL KEVIN SERGIO GABRIEL C/ GOMEZ PEDRO CELESTINO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con secuelas físicas y reclamo de montos indemnizatorios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y mantuvo las sumas reconocidas, con la única modificación relativa al cómputo de intereses (fijación de 6% anual hasta la sentencia y luego la tasa pasiva digital del Banco Provincia).

Accidente de transito Dano moral Danos y perjuicios Gastos medicos Incapacidad permanente Cobertura aseguradora Seguro obligatorio Prueba pericial. Tasa pasiva banco provincia Interes 6% anual

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: K S Gabriel E promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico. Demandado: P C G; y citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Objeto: indemnización por incapacidad sobreviniente (incapacidad física y psíquica), daño moral, gastos médicos, kinesiología, farmacia, traslados; actualización de límites de cobertura y régimen de intereses. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y condenó a P C G al pago de $31.650.000 (más accesorios), ejecutable respecto de la aseguradora dentro de la cobertura contratada, con las modificaciones relativas al régimen de intereses dispuestas en el apartado XII. Las costas de alzada se impusieron a los demandados vencidos. Se difirió regulación de honorarios a la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, en el lenguaje original del tribunal): "Y, en ese andar, vemos que el mandato impugnado ha sido conferido e instrumentado a través de la escritura pública n° 1201, labrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis ante el escribano público Antonio Maron Haddad, cuya firma ha sido legalizada por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Con relación a la eficacia probatoria que reviste, el vigente CCCN en su articulo 296, inciso 'a', establece que el instrumento público hace plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; consagrando la necesidad de promover un proceso tendiente a hacer cesar la presunción que el ordenamiento jurídico reconoce a tales instrumentos." "Atendiendo a los agravios vertidos por la parte actora, quien solicitó la aplicación del precedente 'Barrios' con fundamento en las consecuencias del fenómeno inflacionario, como asimismo los agravios introducidos por la demandada y citada en garantía en cuanto a la tasa de interés a aplicarse, habré de comenzar destacando que la ley 23.928 del 27/03/1991, en su artículo 7° reza '...en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley'. ... Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes mediante la aplicación de las alternativas examinadas en el precedente 'Barrios', no se advierte entre sus resultados y el derivado de la tasa pasiva digital establecida en este pronunciamiento una diferencia de entidad tal que traduzca una afectación sustancial del derecho de propiedad del actor que justifique la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, máxime cuando semejante declaración constituye la última ratio del orden jurídico. A raíz de lo expuesto, encuentro que en materia de intereses, corresponde revocar lo resuelto en la anterior instancia, haciendo lugar al agravio introducido al respecto por el demandado y citada en garantía, procediendo a fijar desde la fecha del hecho y hasta fecha de la sentencia de primera instancia, un interés puro del 6% anual (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.), y de allí en más y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva plazo fijo digital que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires (art. 622 del Cód. Civil s. Ley 340 y modif., arts 768 inc. c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.)." "POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase la sentencia recurrida, con las modificaciones introducidas en el acápice XII. Impónense las costas de Alzada a los demandados vencidos (conf. art. 678 C.P.C.C)."
- Votos: unanimidad de la Sala II; ambos jueces votaron en igual sentido.

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