HERMIDA JORGE ERNESTO C/ NAVARRO ANDRES MIGUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
El actor promovió demanda de desalojo (excepto por falta de pago) contra N A M S. La Cámara confirmó la declaración de caducidad de instancia dictada en primera instancia, entendiendo que la acumulación ordenada en causa conexa no constituye acto impulsorio suficiente ni las afecciones de salud del actor justifican la inactividad procesal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
H J E C.
Demandado:
N A M S.
Objeto:
Desalojo (excepto por falta de pago).
Decisión:
Se confirmó la sentencia de fecha 15/07/2026 que declaró la caducidad de instancia en autos, con costas a la parte actora; se difirió la regulación de honorarios para la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, en lenguaje original del tribunal):
"IV
- Sentado ello, me permito adelantar que las críticas ensayadas por el recurrente no habrán de merecer favorable recibo en este Tribunal. Pues, en consonancia con lo resuelto por el "a quo", quien suscribe considera que el auto en virtud del cual se dispone la acumulación de procesos trasunta una decisión que establece las pautas relativas a la modalidad en que habrán de decidirse las causas involucradas; mas no importa acto procesal impulsorio alguno, por cuanto carece de aptitud para hacer avanzar el procedimiento hacia el dictado de la sentencia definitiva.
En esa línea, el agravio vinculado con la omisión en que habría incurrido el órgano jurisdiccional al no dejar constancia en las presentes actuaciones de la acumulación ordenada en los autos "H J E C/ N A M S/ ACCION REIVINDICATORIA" carece de eficacia para torcer la solución que se viene gestando, desde que tal circunstancia no modifica la naturaleza ni los efectos procesales del acto en cuestión.
Resultan asimismo inhábiles los argumentos que esboza el recurrente en relación con los graves padecimientos de salud que denuncia haber atravesado.
En efecto, el último acto impulsorio verificado en las actuaciones data del 18 de febrero de 2026, oportunidad en la que tuvo lugar la absolución de posiciones del actor, mientras que la caducidad de la instancia fue acusada por la demandada el 5 de junio de ese mismo año. De allí que tanto el infarto sufrido en abril de 2025 como la intervención cardiovascular practicada el 31 de julio de aquel año resulten anteriores al período de inactividad procesal que aquí interesa y, por ende, carezcan de aptitud para justificarlo.
Por su parte, tampoco modifica lo expuesto la posterior complicación neurológica invocada por el apelante. Conforme surge de la documentación acompañada, su internación en la Fundación Favaloro tuvo inicio el 5 de junio de 2026 -esto es, el mismo día en que fue acusada la caducidad de la instancia-, siendo posteriormente sometido a una intervención neuroquirúrgica y dado de alta el día 10 de ese mes.
En virtud de estas consideraciones: VOTO POR LA AFIRMATIVA"
"Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fecha 15/07/2026 debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte actora (conf. art. 68 CPCC).
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase el pronunciamiento recurrido. Impónense las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 CPCC). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese según lo establecido en el art. 10 de la AC 4013/21 y su modificatoria AC 4039/21 y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen."
- Votos / mayoría:
La decisión fue unánime: ambos Jueces de Cámara (Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti) votaron en igual sentido por la confirmación de la sentencia apelada.
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