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SUCESORES DE IPAR JUAN ANTONIO Y OTROS C/ SUCESORES DE CARNAVALE JUAN ANDRES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Los sucesores de Ipar promovieron acción de prescripción adquisitiva vicenal sobre inmueble sito en Coronel De Vedia 944, Ezeiza, invocando instrumento privado de fecha 1/8/1968 y posesión familiar. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por insuficiencia probatoria, destacando la falta de prueba compuesta y la ausencia de acreditación del animus domini y de la individualización del bien.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Costas Prueba compuesta Animus domini Insuficiencia probatoria Plano de mensura Individualizacion del bien Camara de apelaciones (sala ii) Instrumento privado 1/8/1968

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sucesores de Ipar Juan Antonio (actora representada por Oscar Daniel Arballo en la apelación). Demandado: Sucesores de Carnavale Juan Andrés. Objeto: Acción de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión) respecto del inmueble ubicado en Coronel De Vedia nº 944, Ezeiza; pretendida acreditación de adquisición por instrumento privado de fecha 1/8/1968 y posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 30/12/2025 que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva; se impusieron las costas de alzada al apelante; se difirió la regulación de honorarios a la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente de la sentencia, bloques más relevantes): "El instrumento privado suscripto el 1° de agosto de 1968 por la titular registral del bien (v. fs. 575), no resulta útil para acreditar la compra del inmueble por parte del hermano de los accionantes -Sr
- Omar Eustaquio Ipar-. Puesto que, si bien se ha podido constatar que el mencionado documento fue suscripto por la Sra. Mascazzini, el mismo no contiene los datos necesarios para individualizar el fundo objeto de autos." "Asimismo, el plano de mensura obrante a fs. 7 no resulta apto para dar cumplimiento con el requisito legal exigido por el art. 679 inc. 3 del C.P.C.C., pues no goza de valor corroborante a los fines de acreditar la posesión invocada por el tiempo exigido por nuestro ordenamiento legal, toda vez que carece de una antigüedad suficiente previa al inicio de la demanda." "En este tipo de procesos, se encuentra a cargo del promoviente la demostración de la existencia plena de los recaudos exigidos por la ley sustancial (Art. 4015 del Código Civil), así como el cumplimiento de los requisitos formales... la prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad ... siendo condición para ello la posesión de la cosa durante un lapso de veinte años a título de dueño, continua e ininterrumpida, en forma pública y pacífica." "Las declaraciones testimoniales ... no alcanzan para alterar la dirección de la solución apelada; pues no puede soslayarse que si bien refieren que los accionantes son dueños del bien, dichas afirmaciones no cuentan con otro sustento acreditativo más que el conocimiento que dicen haber obtenido de aquéllo que les fue transmitido por los propios demandantes." "La prueba colectada resulta insuficiente... 'Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del "ánimus domini"'. Los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo."
- Votos / mayoría: La sentencia fue adoptada por unanimidad de la Sala II (Drs. Luis A. Conti y Pablo S. Moreda). El bloque dispositvo final confirma la apelada (regla de mayoría aplicada).

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