NAIROBI S.A. C/ CONGREGACION MISIONERA MARIANA DEL ESPIRITU SANTO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO
Demanda de cobro sumario de sumas de dinero por préstamos y mutuos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por falta de acreditación de la autenticidad de las firmas y del alcance del poder del representante, y condenó a la actora al pago de las costas de Alzada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nairobi S.A.
Demandado: C M M D E S S
Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero (contratos de mutuo) por presuntos adeudos contraídos por la demandada mediante la firma de su representante.
Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 4/03/2026 que desestimó la acción de cobro de sumas de dinero. Se impusieron las costas de Alzada a la actora y se difirió la regulación de honorarios a la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La perito designada de oficio concluyó, luego de un extenso estudio analítico comparativo, que las firmas atribuidas al Sr. R G en los dos contratos de mutuo no pertenecen a su puño y letra. Las limitaciones metodológicas que la actora invoca en esta instancia, vinculadas al uso de firmas digitalizadas y a la imposibilidad de evaluar directamente el presionado, no constituyen un planteo novedoso: fueron oportunamente señaladas al impugnar el dictamen en primera instancia, y la experta las respondió punto por punto, ratificando íntegramente sus conclusiones y acompañando la documentación utilizada para el cotejo. El juez de grado tuvo a la vista tanto la impugnación como su respuesta, y decidió, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial, no apartarse del dictamen pericial."
"De la absolución de posiciones prestada por la representante de la demandada surge, en efecto, que el Sr. G era representante legal de la institución y que contaba con un poder general de administración (posiciones quinta, séptima y octava). Sin embargo, la misma absolvente negó en forma expresa que la 'Congregación' hubiera firmado los dos contratos de mutuo invocados (posiciones primera, segunda y tercera), negó adeudar la suma reclamada (posición cuarta), aclaró que las facultades de G no alcanzaban para adeudar (posición novena), y negó puntualmente que el nombrado hubiera firmado esos dos mutuos obligando a la Congregación frente a Nairobi S.A. (posición décima). No podemos desconocer un principio procesal por excelencia: la prueba confesional debe apreciarse en su integridad y no puede fragmentarse tomando únicamente las respuestas favorables a la pretensión de la actora..."
"Aun cuando se tuviera por cierto que G revestía el carácter de representante legal y contaba con un poder general de administración, ello no basta para tener por acreditado que dicho poder lo facultara para comprometer patrimonialmente a la 'Congregación' mediante la celebración de contratos de mutuo por sumas de esta magnitud. El poder conferido en términos generales solo incluye los actos propios de la administración ordinaria y los necesarios para su ejecución, y su interpretación es restrictiva (arts. 362 y 375 del Código Civil y Comercial de la Nación). Correspondía a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, demostrar que el instrumento de poder comprendía específicamente la facultad de contraer deudas de esta naturaleza y magnitud en nombre de una entidad de bien público dedicada a la actividad educativa..."
"En consecuencia, voy a propiciar al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda promovida por Nairobi S.A. contra C M M d E S. Corresponde imponer las costas de Alzada a la parte actora, en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.)."
- Votos: El acuerdo fue unánime; ambos jueces (Moreda y Conti) votaron por la afirmativa en confirmar la sentencia apelada.
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