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FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ R. R. S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

FCA Compañía Financiera promovió ejecución prendaria contra R.R.S. solicitando secuestro y venta extrajudicial del bien prendado. La Cámara confirmó la declaración de inaplicabilidad del art. 39 del decreto-ley 15.348/46 por resultar contradictorio con el art. 37 de la ley 24.240 y el art. 42 CN, y rechazó la apelación de la actora.

Apelacion Inversion de la carga de la prueba Proteccion al consumidor Costas de alzada Ejecucion prendaria Art. 39 decreto-ley 15.348/46 Inaplicabilidad normativa Art. 42 constitucion nacional Ley 24.240 (consumo) Art. 37 (clausulas abusivas)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FCA COMPAÑÍA FINANCIERA SA. Demandado: R. R. S. Objeto: Ejecución prendaria con secuestro del bien y venta extrajudicial conforme al art. 39 del decreto-ley 15.348/46. Decisión: Se confirmó la resolución de primera instancia que declaró inaplicable el procedimiento previsto en el art. 39 del decreto-ley 15.348/46 en el caso concreto; costas de alzada a la apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "La relación de consumo se encuentra receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, enfatizándose que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios. Asimismo, y en cuanto a la normativa especial
- la ley 24.240-, la jurisprudencia bonaerense sostuvo que: ...'En distintos precedentes la Corte nacional ha dicho que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional'..." "El tema en estudio nos direcciona al capítulo IX de dicha ley, titulado 'DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES', puntualmente al artículo 37. Dicha norma textualmente reza : 'Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. ... Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.'" "La cita textual de la norma nos arroja, desde nuestra óptica jurisdiccional, una crucial consideración: la letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46. ... Nótese que, en este contexto, ni siquiera es necesario que el solicitante del secuestro afirme la existencia de una deuda; mucho menos, que la acredite. Y es, justamente, lo que ha sucedido aquí, pues si bien se lo menciona como deudor, no se ha arrimado a las actuaciones siquiera un elemento de convicción que permita sostener, a ciencia cierta, si el Sr. L. R. O. es, o no, deudor de la ejecutante." "La posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguna de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran. La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte... Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado
- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal ejecutado." "Consecuentemente, y por todo lo expuesto, deberá confirmarse la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la apelante (art. 68 del CPCC)."
- Votos: La Dra. Moro votó a favor de confirmar la resolución apelada; el Dr. Quadri adhirió al mismo sentido. El bloque dispositivo final ordena: "SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC)."

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