BRUBANK SAU C/ F. O. A. S(6)/ COBRO EJECUTIVO
Cobro ejecutivo por mutuo electrónico celebrado por banca digital. La Cámara confirmó la resolución apelada que rechazó el planteo del representante del Ministerio Público, sosteniendo la validez de los instrumentos electrónicos y la procedencia de preparar la vía ejecutiva con las garantías procesales pertinentes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BRUBANK SAU.
Demandado: F. O. A. S(6).
Objeto: Cobro ejecutivo por mutuo celebrado electrónicamente (mutuo electrónico).
Decisión: La Cámara, Sala II del Departamento Judicial Morón, confirmó la resolución apelada en todo cuanto fue materia de agravios; se rechazó el planteo del representante del Ministerio Público y no se hicieron costas (art. 68 CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"En la actualidad, las soluciones digitales han adquirido un rol fundamental al facilitar y acelerar los servicios financieros. [...] Ahora bien, a nivel regulatorio, estos contratos presentan diversos desafíos dado que las previsiones actuales de nuestro sistema normativo están desactualizadas, en especial las adjetivas, pues fueron establecidas principalmente para actuaciones plasmadas en soporte papel y firmas ológrafas. Sin embargo, no puede desconocerse la realidad antes señalada y el derecho debe adecuarse a ella, acompañando los cambios."
"El art. 5 de la ley 25.506 concretamente establece: 'Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez'."
"La firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506)."
"Si bien la presunción iuris tantum mencionada precedentemente no rige respecto de los documentos firmados electrónicamente, ello no implica la falta de validez de los mismos, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca, en caso de ser desconocida por la persona a quién se le atribuye."
"En efecto, el juez tampoco puede -sin el auxilio de un perito o sin que resulten operativas las presunciones establecidas en los ordenamientos procesales (vgr. el art. 526, CPCCN)
- tener por probado en un proceso que el demandado ha sido quien suscribió ológrafamente un título ejecutivo en soporte papel."
"Es que la preparación de la vía ejecutiva es una etapa preliminar orientada a alcanzar el perfeccionamiento del título cuando, por sí solo, no trae aparejada la ejecución. La citación al deudor para que se expida acerca de la firma electrónica cuya autoría se le atribuye es lo que permite garantizar su derecho de defensa en juicio (en virtud de las excepciones que puede oponer y que le permiten negar la firma, la integridad o inalterabilidad del contenido del título), sin quebrantar la secuencia natural del proceso ejecutivo."
"Si se ha preparado la vía ejecutiva, en los términos del art. 523 CPCC, ante la incomparecencia o silencio del ejecutado, debe cobrar operatividad el apercibimiento legal contenido en el art. 524, teniéndose por preparada la vía como si el documento hubiese sido reconocido por el deudor."
"La circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC)."
"Luego, por todo lo dicho, entiendo que se deberá confirmar el decisorio apelado en todo cuanto fue materia de agravios, sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68, 2°p. del C.P.C.C.)"
- Votos y decisión de mayoría: La sentencia fue acordada por mayoría de la Sala II; la Dra. Moro votó afirmativamente y el Dr. Quadri adhirió al mismo sentido. El bloque dispositivo final dispone: "SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Sin costas atento el carácter de la resolución (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.)".
Fechas y datos procesales relevantes: Causa MO-7709-2026; apelación contra decisorios de fecha 7 de agosto de 2026 y 16 de marzo de 2026; memorial presentado el 13/8/2026; réplica el 7/9/2026.
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