ORTEGA CLAUDIO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El actor promovió demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad del Decreto Municipal N° 2610/17 y su reincorporación, además de indemnizaciones por salarios dejados de percibir y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró nulo el Decreto, ordenó la reincorporación, concedió el 25% de los salarios caídos como reparación material y fijó daño moral en $1.100.000, rechazando las apelaciones de las partes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor:
ORTEGA CLAUDIO ARIEL (denominado en el cuerpo del fallo como Claudio Omar Ortega).
Demandado:
Municipalidad de Junín.
Objeto:
Nulidad del Decreto Municipal N° 2610/17 que dispuso su cesantía; reincorporación; pago de salarios dejados de percibir; rubros indemnizatorios (daño material y daño psíquico/daño moral); intereses y costas.
Decisión:
Se rechazaron los recursos de apelación de actor y demandada y se confirmó la sentencia de grado en todo lo cuestionado: se declaró nulo el Decreto 2610/17, se ordenó la reincorporación en el plazo de 60 días, se fijó indemnización por daño material equivalente al 25% de los haberes dejados de percibir (a valores actuales con interés del 6% anual y luego tasa pasiva digital) y daño moral por $1.100.000 con aplicación de la tasa BIP desde la sentencia hasta su pago; costas de la instancia en el orden causado; y se diferió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo, con citas textuales):
"Que, en pos de ponderar la prueba rendida, habré de prestar especial trascendencia al testimonio del médico municipal (arts. 284 del C.P.C.C., por rem. art. 77 del C.C.A.). Así las cosas, al prestar declaración testimonial, ante esta sede, el doctor Andrés Miguel Manzano, quien se desempeña como médico de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Junín, en el área de control de ausentismo expresamente expone que los certificados médicos presentados quedaban registrados en un cuaderno y, la persona que recepciona el documento requiere al presentante que estampe su firma y fecha en el bibliorato correspondiente (v. respuesta cuarta, acta de fecha 25-X-2023).
Que, el libro o cuaderno interno del área de presentismo antes referenciado, ha sido allegado a esta sede, sin poderse cotejar la identidad del presentante. En resumidas cuentas, no existe prueba alguna que acredite la situación descripta. Ello con el objeto de procurar establecer vinculación entre el agente cesanteado y el presentante. En efecto, tanto en las presentes actuaciones, como en la causa instruida en sede penal, no se encuentra acreditado el punto en cuestión. En tal sentido, el testigo, al preguntársele quien entrego el certificado apócrifo, sólo refiere que fue '.otra persona. No sé quién.'.
Así entonces, juzga que la pretensión es de recibo, por resultar viciado en su causa el Decreto impugnado, declarándolo nulo.
...
Sentado ello, cabe recordar que el Magistrado ostenta facultades para fijar la cuantía de la indemnización concedida en el caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 50 del CCA, lo que hizo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa, fijándola en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes dejados de percibir, desde la separación del cargo del hasta el momento en que sea reincorporado; criterio que -en esta oportunidad
- comparto plenamente por encontrarlo justo y razonablemente adecuado a las particularidades del caso.
...
Para finalizar, y en lo que atañe al ítem 'daño moral', también objetado por la parte actora por apreciarlo insuficiente, he de recordar que la reparación por daño moral no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez ... Sin perjuicio de ello, también en esta parcela habré de compartir el criterio fijado por el sentenciante de grado para su justipreciación, no advirtiéndolo insuficiente como alega la recurrente en su agravio, que -por lo demás
- trasunta más bien una desconformidad y desacuerdo con lo decidido que un embate debidamente fundado."
(Asimismo, el bloque dispositivo final del Acuerdo dispone textualmente:)
"1° Rechazar los recursos de apelación de actor y demandada, confirmando en consecuencia el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravios; ... 3° Imponer las costas de esta Instancia en el orden causado ... 4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal."
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