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DEMARCHI ELBA ELENA S/ SUCESION AB-INTESTATO

Peticionarios apelaron la declaración de incompetencia del Juzgado N°5 en la sucesión ab-intestato de Elba Elena Demarchi y la regulación de honorarios por 2 JUS. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó por prematura la sentencia de fecha 9-2-2026, ordenando que se practiquen las diligencias sumariales ofrecidas para acreditar el último domicilio de la causante.

Costas Recursos de apelacion Prorroga de competencia Competencia judicial Conexidad procesal Mar del plata Sucesion ab-intestato Ultimo domicilio Santa clara del mar Honorarios (2 jus Regulacion diferida)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Los peticionarios (pretensos herederos), señalados en la presentación de apertura del sucesorio y en los autos conexos; entre ellos Evangelina Moccia. Demandado: La sucesión de Elba Elena Demarchi (sucesorio ab-intestato). Objeto: Apertura de sucesión ab-intestato de Elba Elena Demarchi; determinación del juez competente según último domicilio real de la causante; se cuestionó la incompetencia declarada por el Juzgado N°5 por entender que el último domicilio habría sido en la Provincia de Buenos Aires (Santa Clara del Mar). Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto el 11-2-2026, revocó por prematura la sentencia de fecha 9-2-2026 que había declarado la incompetencia del Juzgado N°5, impuso las costas en el orden causado y diferió la regulación de honorarios para su oportunidad.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "El 9 de febrero de 2026, el juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°5 Departamental, Dr. Guillermo Francisco Drees, dictó sentencia donde se declaró incompetente para entender en la sucesión de la causante y reguló los honorarios del letrado interviniente en la suma de dos (2) JUS." "En primer lugar, sostiene que la causante tuvo como último domicilio en Luarca N°233 de la localidad de Santa Clara del Mar, Partido de Mar Chiquita, Provincia de Buenos Aires, pese a que en el Certificado de Defunción se consigna su domicilio anterior por razones de falta de cambio en sus documentos; encontrándose allí al cuidado de la heredera Evangelina Moccia atento su avanzada edad." "Si bien comparto que la prórroga de competencia ha de admitirse únicamente cuando todos los herederos son capaces y acuerdan la apertura del sucesorio en otro departamento judicial de esta misma provincia, en razón de la limitación espacial de la validez de las normas procesales (arts. 1 y 2, C.P.C.C.; SCBA, causas C. 117.290, 'González', resol. de 13-XI-2012; ...), son otras las razones que, en el caso particular, aconsejan una solución distinta a la proyectada por el juez de primera instancia." "Por otro lado, más allá de la razón de conexidad y economía procesal señalada en el párrafo anterior, la información sumaria ofrecida en la presentación de fecha 10-9-2026, permitiría acreditar que el último domicilio real de la causante se encontraba en la localidad de Santa Clara, Provincia de Buenos Aires y no en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como
- insisto -indicaron en la demanda de apertura del proceso sucesorio." "En razón de todo ello, vista la conexidad entre los procesos sucesorios y la denuncia de los peticionarios del efectivo domicilio de la causante, corresponde revocar
- por prematura
- la decisión del juez, quien deberá proveer la información sumaria ofrecida en la presentación de fecha 10-9-2026, permitiendo a los pretensos herederos acreditar la última residencia (CSJN Fallos: 299:282; 310:499; 313:100; 317:700; entre otros; conf. doct. SCBA causa C. 116.717, resol. del 6-6-2012 y C. 120.210 'Ávila', sent. del 14-10-2015)." "Corresponde: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los peticionarios el 11 de febrero de 2026 y, en consecuencia, revocar
- por prematura
- la sentencia dictada el 9 de febrero de 2026; 2°) Imponer las costas en el orden causado atento la manera en que se resuelve y la inexistencia de litigante técnicamente vencido (art. 68 del CPCC)." Votos: los Dres. Rodrigo H. Cataldo y Alfredo E. Méndez votaron en iguales términos; el dispositivo final del acuerdo corresponde a la mayoría.

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