L. GUILLON S.A. C/ TOULON S,A, S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES
El actor promovió cobro ejecutivo de alquileres contra Toulon S.A. solicitando USD 450.000. La Cámara rechazó la aclaratoria solicitada el 16/09/2026, sosteniendo que la sentencia de fecha 04/06/2026 no presenta errores que deban aclararse ni omisiones a subsanar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L. GUILLON S.A.
Demandado: TOULON S.A.
Objeto: Cobro ejecutivo de alquileres; la planilla acompañada con la demanda (Anexo A) reclamaba cánones locativos del período marzo de 2021 a agosto de 2023 (30 períodos mensuales). En la aclaratoria el actor sostuvo que el capital correcto debía ser USD 435.000 en lugar de USD 450.000.
Decisión: Se rechazó la aclaratoria interpuesta el 16/09/2026. Se ordenó registrar, notificar y devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"I.
- Dictada la sentencia de fecha 4/06/2026 por parte de este Tribunal, la parte actora solicita, en los términos del artículo ,166 inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la corrección del capital establecido en aquella -USD 450.000-, alegando que el importe correcto asciende a USD 435.000 (ver presentación de fecha 16/09/2026)."
"II.
- Liminarmente cabe advertir que tres son los motivos de aclaratoria que admite el ordenamiento legal vigente: a) la corrección de errores materiales; b) aclaración de conceptos oscuros y, c) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arts. 36 inc. 3° y 166 inc. 2° del Cód. Procesal C. y C.; Morello y colaboradores, 'Editorial Platense, pág. 280 y sig.')."
"III.
- Dentro de dicho contexto interpretativo y, atendiendo a lo que surge de la presentación efectuada por la parte actora, soslayando que la oportunidad procesal se encuentra harto precluida, solo a efectos de dar una respuesta al actor, cabe señalar que la sentencia dictada no presenta aspectos que deban ser aclarados y menos aún subsanados. Ello así, pues su reclamo inicial, conforme surge de la planilla acompañada con la demanda -'Anexo A'-, comprende los cánones locativos correspondientes al período comprendido entre marzo de 2021 y agosto de 2023 inclusive, ésto es, 30 períodos mensuales. A todo evento, siendo el actor el titular de la acción, nada le impide reajustar su pretensión al momento de practicar la oportuna liquidación."
"IV.
- En base a tales consideraciones, he de proponer al Acuerdo, la desestimación de la aclaratoria deducida (arts. 166 inc. 1° y ccs. del CPCC)."
Bloque dispositivo final:
"Que la aclaratoria impetrada en fecha 16/09/2026 debe rechazarse. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, recházase la aclaratoria impetrada con fecha 16/09/2026. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase sin más trámite al juzgado de origen, dejando constancia de que, para el caso de ser necesaria la elevación de las actuaciones frente a alguna presentación de las partes, las mismas serán requeridas por este Tribunal."
(Se consignan los votos de los Dres. Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, quienes votaron en igual sentido.)
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