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BAEZ ACOSTA MARIA EUGENIA C/ PATRIZIO HUMBERTO ANTONIO S/ ALIMENTOS

Demanda de alimentos promovida por la madre a favor de su hija menor solicitando cuota alimentaria. La Cámara confirmó la sentencia de grado que fijó la cuota en el 30% de los ingresos del demandado y ordenó costas de Alzada a su cargo, por considerarla ajustada a las pruebas y al marco normativo.

Alimentos Menores Costas de alzada Recibos de haberes Salario anual complementario Obligacion parental Lomas de zamora. Prueba de ingresos Cuota alimentaria 30% Art. 272 cpcc (prohibicion de nuevas defensas en alzada)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MARÍA EUGENIA BAEZ ACOSTA, en representación de su hija menor ZOE BELÉN PATRIZIO (nacida el 23/02/2013). Demandado: HUMBERTO ANTONIO PATRIZIO. Objeto: Petición de alimentos a favor de la menor; en primera instancia se fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 30% de los ingresos del demandado, con más iguales porcentajes sobre sueldo anual complementario y previsionales, y accesorios (salario familiar, escolaridad, obra social), con liquidación desde la promoción de la demanda (08/08/2017) y aplicación de interés según art. 552 CCyCN. Decisión: Se confirmó la sentencia de fecha 21/10/2025 que hizo lugar a la demanda y fijó la cuota en el 30% de los ingresos del demandado; se impusieron las costas de Alzada al apelante vencido; se diferirá la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la orientación normativa y deber parental: "La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y que esta responsabilidad primordial se encuentra en cabeza -en primer lugar
- de los progenitores (art. 27 CDN)." "El Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores... Esta implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso
- aquellas erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio, determinándose así su contenido y pautas para la fijación del quantum (conf. arts. 658, 659 y 662 del CCyC)." 2) Sobre cargas probatorias y evaluación del caso concreto: "El único elemento de prueba que poseo para conocer los ingresos del demandado son los recibos de haberes informados por la empleadora TRIÑANES FOTOCROMOS S.A. en fecha 16/07/2025 del que surge el monto que percibe mensualmente el Sr. PATRIZIO..." "...la niña ZOE BELEN PATRIZIO nació el día 23/02/2013, quien cuenta hoy con 13 años de edad, no conociendo más sobre su historia familiar ni socio-educativa pues de las presentes no surge siquiera a qué colegio concurre, cuáles son los gastos cotidianos, a pesar obvio está de que sus necesidades se presumen; por lo que cuento con casi nula información para analizar los presupuestos para calcular la cuota alimentaria ponderando las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante." 3) Sobre la inadmisibilidad de introducir en alzada nuevos fundamentos fácticos (discapacidad alegada por el apelante): "la discapacidad aludida por le recurrente resulta ser un capítulo que no fue sometido a consideración de la jueza de grado y cuyo tratamiento se encuentra vedado a esta Alzada por aplicación del art. 272 del CPCC. La jurisdicción apelada tiene carácter revisor y no autoriza a introducir ante la Cámara cuestiones, defensas o fundamentos fácticos que, pudiendo haber sido oportunamente articulados, no integraron la controversia decidida en primera instancia." 4) Sobre la valoración y conclusión: "En virtud del juego armónico de lo hasta aquí desarrollado, la casi nula prueba producida en autos, pero contando con el salario del demandado conforme la prueba informativa indicada, la edad de ZOE y sus necesidades, entiendo que la cuota fijada en la anterior instancia resulta ajustada. Por lo que, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación de la decisión adoptada en la instancia de origen." 5) Sobre costas: "respecto de la imposición de costas, cuadra establecer que resulta aplicable aquí el principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito)... Y ello es lo que ha ocurrido en la especie, motivo por el cual, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar esta parcela del decisorio, e imponer al demandado las costas de Alzada en virtud del resultado del recurso."
- Votos y mayoría: La decisión fue adoptada por unanimidad (Dra. Caram y Dr. Altieri votaron en igual sentido). El bloque dispositivo final confirma la sentencia de fecha 21/10/2025 e impone costas de Alzada al apelante vencido.

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