ESTRADA JULIA ELENA S/ INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE
Acción de reconocimiento de trato familiar ostensible y estado de hija contra una presumida progenitora. La Cámara confirmó el rechazo de la acción por entender que la socioafectividad no constituye fuente autónoma de filiación y revocó la imposición de costas, eximiéndolas por la naturaleza de la cuestión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Julia Elena Estrada promueve una información sumaria solicitando que se reconozca judicialmente su estado de hija respecto de la Sra. Delfina Reyes.
Demandado: Delfina Reyes.
Objeto: Reconocimiento judicial de trato familiar ostensible y el estado jurídico de hija (emplazamiento filiatorio) derivado de una relación socioafectiva, con efectos sucesorios y de identidad filiatoria.
Decisión: La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la acción de reconocimiento judicial de trato familiar ostensible y estado de hija; en cambio revocó la imposición de costas, eximiéndolas en su totalidad, incluida la de Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
"III. Surge de la lectura del escrito de inicio (01/10/2025) que, mediante una información sumaria, la recurrente pretende que se declare que ostenta el estado jurídico de hija de la Sra. Delfina Reyes, pese a reconocer expresamente que entre ambas no existió vínculo biológico ni adopción. Y al respecto, debo mencionar que la filiación, como la aquí solicitada, constituye un estado jurídico y no puede ser creada por la mera acreditación de un vínculo afectivo, como es el caso de autos. Es que ella no constituye una mera situación fáctica, afectiva o social, sino un estado jurídico que determina la existencia de un vínculo de parentesco del cual derivan consecuencias personales y patrimoniales específicas. Al respecto el art. 558 del Código Civil y Comercial establece expresamente que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción. El mismo artículo dispone que tales filiaciones producen los efectos previstos por el ordenamiento y que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. La norma, por tanto, no contempla al afecto, al trato familiar ostensible ni a la mera socioafectividad como una fuente autónoma de filiación."
"IV. Si bien existen relaciones familiares construidas sobre la base del afecto, la crianza, el cuidado y la convivencia, debe distinguirse el vínculo afectivo del estado jurídico de hijo, con la diferencia que este tipo de relación socioafectiva no determina, por sí sola, la existencia de un vínculo filiatorio. Precisamente, el ordenamiento jurídico contempla distintas situaciones en las que una persona puede desempeñar funciones parentales, ejercer cuidados, brindar asistencia o recibir trato familiar sin que ello determine necesariamente un emplazamiento filial. Por ello, no resulta jurídicamente admisible equiparar a trato afectivo, con la posesión de estado y con una filiación jurídica, como si se tratara de conceptos equivalentes."
"VI. La información sumaria carece de aptitud para producir el emplazamiento filiatorio pretendido. Puede resultar idónea para acreditar determinados hechos o circunstancias cuando el ordenamiento les atribuye consecuencias jurídicas específicas, pero no puede ser utilizada para sustituir el proceso legalmente previsto para constituir o determinar un estado filiatorio. Es que el emplazamiento filiatorio constituye una cuestión de estado y produce consecuencias jurídicas de máxima trascendencia: identidad, parentesco, derechos y deberes familiares, vocación hereditaria, alimentos y demás efectos propios de la filiación. Por ello, no puede obtenerse indirectamente mediante un procedimiento destinado a constatar hechos, una consecuencia jurídica que el sistema somete a las reglas propias de las acciones de filiación."
- Resultado sobre costas: aunque en la tramitación se desplegó actividad jurisdiccional que permite aplicar el principio objetivo de la derrota, la Cámara consideró que, por la naturaleza de la cuestión y la forma en que se resolvió, corresponde eximir por completo a la actora del pago de las costas (art. 68, segundo párrafo del CPCC). Sentencia acordada por mayoría; ambos jueces adhirieron al voto mayoritario.
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