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GUZMAN PAOLA ELENA C/ LINCE EDUARDO FABIO S/ ALIMENTOS

Reclamo alimentario por hijos menores para obtener cuota equivalente al 20% de los ingresos con piso mínimo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota en 20% de los ingresos (con piso mínimo del 75% de una Canasta de Crianza) y rechazó las alegaciones del apelante por falta de prueba sobre su capacidad económica.

Honorarios Prueba Cuota alimentaria Alimentos Confirmacion Proporcionalidad Costas de alzada Retencion de haberes Canasta de crianza Convive con progenitor.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: G., P. E. C., en representación de sus dos hijos menores que conviven con ella (M. de 11 y M. de 16). Demandado: L., E. F. S., progenitor y apelante, quien convive principalmente con el tercer hijo B. (13). Objeto: Reclamo de alimentos para los tres hijos en común; la resolución de primera instancia hizo lugar parcially estableciendo cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos del progenitor con un piso mínimo mensual equivalente al 75% del valor de una Canasta de Crianza para la franja etaria de 6 a 12 años y ordenó liquidación de alimentos devengados durante la tramitación. Decisión: Se confirmó la resolución apelada del 26/05/2026 en todo lo que fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada al apelante vencido y se regularon honorarios de los letrados (7 y 6 jus arancelarios).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La resolución del 26/05/2026, hace lugar al reclamo alimentario promovido por la Sra. G., en representación de sus dos hijos menores de edad, condenando al progenitor a abonar, desde la fecha de su interposición, una cuota alimentaria equivalente al 20% de los ingresos que por todo concepto perciba, luego de practicados únicamente los descuentos de ley; con un piso mínimo mensual equivalente al 75% del valor de una Canasta de Crianza para la franja etaria de 6 a 12 años." "En efecto, es sabido que los gastos de los hijos menores de edad resultan presumibles en función de la etapa evolutiva que atraviesan y habida cuenta de que no cuentan con recursos propios como para sustentarse de manera independiente (arg. arts. 25, 26, 658, 659, 660 y ccdtes. del Código Civil y Comercia). De allí que las necesidades relativas a educación, salud, vestimenta, alimento, vivienda y esparcimiento no exigen una prueba directa o exhaustiva y su cuantificación, más allá de que pueda efectuarse en cada caso particular atendiendo a las circunstancias personales y familiares de cada beneficiario, también pueden ser estimadas recurriendo a parámetros objetivos mínimos como lo es el valor de la Canasta de Crianza que publica mensualmente el INDEC, que contempla, por un lado, el costo de los bienes y servicios necesarios para criar a un hijo y, por el otro, las tareas de cuidado valorizadas..." "En función de lo hasta aquí expresado, aprecio que el importe de los alimentos determinados en la instancia anterior, no se exhibe desproporcionado ni excesivo en función de las necesidades de los dos beneficiarios; máxime si se tiene en cuenta que, a la luz del principio de proporcionalidad, la cuota se ha establecido en un porcentual de los ingresos del obligado, que se exhibe adecuado y razonable para satisfacer integralmente su derecho alimentario y a la vez se ha ponderado un piso mínimo conforme el valor de la Canasta de Crianza que publica a modo de referencia el INDEC (arg. arts. 658, 659, 660 y ccdtes. del Código Civil y Comercial ccdte. art. 384, 641 y ccdtes. del CPCC)."
- Citas textuales relevantes incluidas arriba. No hubo voto en disidencia: ambos jueces (Conti y Valdi) adhirieron a la decisión mayoritaria. Montos y hechos probatorios destacados incorporados al análisis:
- Cuota fijada: 20% de los ingresos con piso mínimo equivalente al 75% de una Canasta de Crianza.
- El apelante manifestó retención en mayo por $503.652 y señaló ingresos netos de $1.129.878,50; el oficio de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires indicó haber de retiro neto en julio de $271.592,41 (con descuentos y cuotas alimentarias ya practicadas), y no se aportaron pruebas actualizadas por el apelante.
- Los alimentos atrasados se reconocen con efecto retroactivo a la fecha de interposición del reclamo.

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