BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ I. E. R. S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ QUEJA
Queja contra la denegatoria de apelación en ejecución hipotecaria solicitando revisión de providencia ordenatoria y de pruebas. La Cámara rechazó la queja por ausencia de agravio o perjuicio irreparable, considerando que la resolución de grado sólo ordenó trámites probatorios y no extinguió ni impidió el ejercicio de derechos procesales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BANCO HIPOTECARIO S.A.
Demandado: I. E. R. S.
Objeto: Se originó en una ejecución hipotecaria; en la instancia de grado se dictó resolución que resolvió acumulación de actuaciones, rechazó ampliación solicitada y ordenó diligencias/ aporte probatorio conforme art. 386 CPCC y arts. 3 y 53 Ley 24240. Contra la resolución del 8/7/2026 la parte ejecutada interpuso revocatoria con apelación en subsidio (13/7/2026), la cual fue denegada por el juez de grado el 17/7/2026; la demandada promovió queja el 4/8/2026 por dicha denegatoria.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, por mayoría, resolvió RECHAZAR el recurso de queja interpuesto y no hacer lugar a las costas por ausencia de bilateralización (art. 68, 2º párr. CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Para dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario señalar que -en nuestro Código Procesal
- el recuso de queja solamente está previsto con dos finalidades: Cuestionar la providencia que hubiera denegado un recurso de apelación, si se considera que el mismo debía haber sido concedido (art. 275 primer párrafo CPCC). Cuestionar el efecto (suspensivo o devolutivo) que se le hubiera asignado a un recurso de apelación concedido (art. 277 CPCC). A estas dos cuestiones, para las que está contemplado el recurso de queja en el CPCC, se suma una más -añadida por la jurisprudencia
- y que se relaciona con aquellos casos en los que se hubiera concedido un recurso de apelación en relación, que debiera fundarse en primera instancia (art. 246 CPCC) y que, por alguna razón, se declarara desierto..."
"Frente a tales consideraciones, no se evidencia la configuración de un gravamen irreparable, puesto que no se ha impedido ni tenido por extinguido el ejercicio de facultad o derecho procesal alguno. Por el contrario, el Juez de primera instancia ordenó medidas y diligencias en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le otorga el art. 36 inc. 2° del C.P.C.C., lo cual no le ocasiona a la quejosa un perjuicio de imposible reparación, pues -se insiste
- la providencia se limita a la ordenación del trámite probatorio y a la intimación de aportar prueba documental bajo apercibimiento legal, encauzando la vía del litigio."
"Así las cosas, y por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto, sin imposición de costas atento la falta de contradicción (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.)."
- Votos y mayoría: El Dr. Quadri votó afirmativamente por el rechazo, con los considerandos transcritos; la Dra. Moro adhirió al voto por iguales consideraciones. El dispositivo final confirma el rechazo por mayoría.
Fechas relevantes: Resolución de grado 8/7/2026; recurso de reposición con apelación en subsidio 13/7/2026; denegatoria del 17/7/2026; queja interpuesta 4/8/2026.
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