D. E. C/ B. D. D. M. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Demanda por prescripción adquisitiva respecto de la adjudicación de un inmueble y la liquidación de tasas judiciales. La Cámara revocó la liquidación practicada por el juez de primera instancia y ordenó una nueva liquidación tomando como base imponible la valuación fiscal del inmueble, excluyendo el valor al impuesto al acto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D. E. C.
Demandado: B. D. D. M. S.
Objeto: Proceso de prescripción adquisitiva sobre un inmueble; disputa sobre la liquidación de la tasa de justicia y su sobretasa que se practicó en la instancia de grado.
Decisión: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, revocó la resolución apelada en cuanto tuvo por practicada la liquidación de la tasa de justicia y su sobretasa y ordenó que en origen se practique una nueva liquidación teniendo por base imponible la valuación fiscal del inmueble, sin considerar el valor para el impuesto al acto. Se impusieron sin costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 6 Departamental, con fecha 25 de junio de 2026, tuvo por practicada la liquidación de la tasa de justicia -por la suma de $155.342,74
- y de su sobretasa -por la suma de $7.767,13-, intimando a la parte actora a integrarlas en el término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución.
La parte actora con fecha 1 de julio de 2026 dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio."
"Nos encontramos frente a un juicio de prescripción adquisitiva, donde debemos determinar cuál es la base imponible sobre la cual corresponde liquidar la tasa de justicia y su sobretasa.
El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires dispone, en su art. 337, que 'Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas', y establece luego, en su inciso d), que la tasa se determina 'En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división'.
Como se ve, no hace ninguna referencia a la valuación fiscal relacionada con el impuesto al acto."
"Si bien el precedente transcripto se refirió a un proceso sucesorio, el criterio allí sentado resulta enteramente trasladable al caso, porque la conclusión no dependió del inciso aplicado sino de la premisa común a todo el sistema: la base imponible de la tasa es la que el Código Fiscal define para cada clase de proceso, y esa base, cuando remite a inmuebles, es la valuación fiscal, no la valuación que se computa a los fines del impuesto al acto.
Sentado ello, y dado que el caso queda atrapado de modo directo por el inciso d) del art. 337 del Código Fiscal, la base imponible debe estar constituida por la valuación fiscal del inmueble objeto del pleito sin considerar el 'valor al impuesto al acto' el cual responde a una finalidad tributaria distinta, y no está contemplada en la norma antes referida.
Por tales razones, deberá revocarse la resolución apelada, con los alcances ya señalados."
"SE REVOCA la resolución apelada en cuanto tuvo por practicada la liquidación de la tasa de justicia y su sobretasa, debiendo practicarse en la instancia de origen una nueva liquidación que tome como base imponible la valuación fiscal del inmueble objeto del juicio, sin considerar el valor para el impuesto al acto.
Sin costas de alzada, atento el carácter de la resolución y la falta de contradicción (art. 68 2º p. CPCC)."
- Votos y mayoría: La sentencia fue acordada por mayoría; el Dr. Quadri votó por la negativa proponiendo revocar la resolución apelada por las razones citadas, y la Dra. Moro adhirió "por iguales consideraciones y fundamentos", configurándose la decisión de la Cámara en el sentido de revocar.
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