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BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ZAMANA ALAN EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO

El Banco Provincia promovió ejecución para preparar la vía ejecutiva por saldos impagos de tarjetas de crédito. La Cámara revocó la resolución de grado que había canalizado la acción por la vía de conocimiento y admitió la validez de la firma manuscrita capturada mediante PADs como apta para la vía ejecutiva en el caso.

Ejecucion Firma olografa Tarjeta de credito Ley 25.065 Ley 25.506 Preparacion de la via ejecutiva Camara de apelaciones (san martin) Firma electronica biometrica Pads Integridad del instrumento

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco Provincia de Buenos Aires. Demandado: Zamana Alan Eduardo. Objeto: Preparación de la vía ejecutiva para el cobro de saldos impagos generados por tarjetas de crédito: $576.163,38 (Visa Cuenta Nro.1226679395) y $472.318,81 (Mastercard Cuenta Nro.1663115). Decisión: La Cámara, por mayoría, revocó la resolución de fecha 4/5/26 en lo agravado por la actora, admitiendo que la documentación con firmas capturadas mediante dispositivos de captura de firmas (PADs) puede ser valorada como firma ológrafa sobre soporte electrónico y que, en consecuencia, no debe excluirse de plano la vía ejecutiva preparatoria; se imponen las costas de Alzada por su orden y se difiere regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Delimitada así la cuestión a resolver (Art.272 del CPCC) de la compulsa de las presentes actuaciones se concluye que la ejecutante inicia la presente ejecución con el fin de preparar la vía ejecutiva y así, obtener el cobro de la suma de pesos $ 576.163.38. (pesos quinientos setenta y seis mil ciento sesenta y cuatro con 38/100 saldo impago generado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Cuenta Nro.1226679395); y la falta de pago del saldo generado por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard Cuenta Nro.1663115 un saldo de $472.318,81 (pesos cuatrocientos setenta y dos mil trescientos dieciocho con 81/100), conforme escrito de demanda presentado con fecha 2/10/25." "Es que en la firma realizada a través de dispositivos de captura de firmas ('Pads') no existe una reproducción automática de una firma previamente digitalizada, ni un simple click, ya que es la persona quien traza de puño y letra su firma sobre una superficie sensible, utilizando un lápiz óptico. El acto material de firmar es manuscrito, y lo único que cambia es la base sobre la cual se firma, ya que en una firma tradicional, la firma queda registrada sobre el papel; y en una firma realizada a través de pad, la firma que registrada sobre un soporte electrónico que captura y conserva la información gráfica y biométrica de la firma (capturando la firma ológrafa de la persona junto con sus datos grafométricos: velocidad de escritura, presión, aceleración y características de los trazos) posibilitando su posterior verificación pericial." "Considero que la firma manuscrita trazada sobre un dispositivo digital como en el caso de autos: dispositivos de captura de firmas ('Pads') debe ser considerada como valida. La única diferencia es que no lo hace sobre el papel sino sobre un dispositivo electrónico de captura de firmas, que al igual que el papel, recepta este trazo y lo vincula al documento firmado." "Asimismo, también es preciso recordar que la esencia de la firma ológrafa radica en el trazo humano realizado por la persona independientemente del soporte sobre el cual se efectué ... Quien firma a través del PAD está imponiendo su firma manuscrita, en el sentido indicado por el art. 288 1°parte del CCC, con un movimiento muscular que implica llevar a cabo un trazo; solo que no lo hace sobre el papel sino sobre un dispositivo electrónico de captura de firmas, y su finalidad es exteriorizar su voluntad y vincularse jurídicamente con el contenido del documento." "Por los fundamentos expuestos, a la primera cuestión, y con los alcances dados, voto por la negativa." Voto de mayoría (Sala Primera): Dres. Lami y Fede votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "Por lo expuesto, se revoca la resolución de fecha 4/5/26 en lo que fuera materia de agravios. Se imponen las costas de Alzada por su orden atento la ausencia de contradicción (art.68 y 556 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria)."

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