DOMENCH JOSE LUIS C/ CUFRE ORLANDO HIPOLITO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda de prescripción adquisitiva sobre lote en Mercedes para declarar adquisición por usucapión. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y declaró operada la prescripción adquisitiva a favor de José Luis Domench, fijando la fecha de adquisición el 31/12/2016 y ordenando las inscripciones desde la instancia de origen.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: José Luis Domench.
Demandado: Orlando Hipólito Cufré; Rosa Brocato; y María Susana, María Angélica, Juan José y María Isolina Silva de la Riestra.
Objeto: Adquisición por prescripción adquisitiva (usucapión) de un inmueble ubicado en Mercedes, Provincia de Buenos Aires, con Nomenclatura catastral: Circunscripción I, Sección D, Manzana 392D, Parcela 22.
Decisión: La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda; hizo lugar a la acción y declaró operada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de José Luis Domench, fijando la fecha de adquisición el 31 de diciembre de 2016. Se impusieron las costas de ambas instancias en el orden causado y se ordenó que las inscripciones se dispongan desde la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original del tribunal):
"De la profusa documentación recibida en original en dos sobres (sin foliar) surge que se pagó el impuesto inmobiliario provincial por lo menos desde el año 1996 (hay algunos recibos inclusive anteriores), que se pagó la tasa de alumbrado barrido y limpieza como la servicios y obras sanitarias de la Municipalidad también desde antes de 1996.
Tiene dicho nuestro máximo Tribunal provincial que '...existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño (conf. Ac. 39.980, sent. del 25-X-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-IV-96). Una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión...' (SCBA, C. 98.183, sent. de 11-11-2009, entre otros).
El doctor Ibarlucía ha precisado (v. su voto en la causa de esta Sala 119.337, sent. de 15-11-2022): '...cabe señalar que el art. 24 inc. c) de la ley 14.159 prescribe que se admite toda clase de pruebas pero que la sentencia no puede basarse exclusivamente en la testimonial, y agrega: "Será especialmente considerado el pago, por parte del acreedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no estén a nombre de quien invoca la posesión". Esta indicación es reiterada por el art. 679 del C.P.C.C. Es decir que lo que prohíbe la ley es que la prueba sea sólo testimonial..., por el contrario, especial relevancia le da al pago de impuestos y servicios, al punto que no exige que las boletas estén a nombre del actor, dado que lo que importa es que demuestre su voluntad de comportarse como propietario, y claramente lo es cumplir con las obligaciones fiscales.'"
"Sumados a dicha documental, como lo apreció el juez de la instancia de origen, los testimonios son contestes y concordantes en la posesión del accionante por más de veinte años y, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, sus declaraciones (v. actas de fechas 22-10-2024) valoradas conjuntamente con los recibos y teniendo en cuenta el mandamiento de constatación que informa que el inmueble es utilizado como garaje por el actor (v. trámite de fecha 14-3-2014) demuestran la posesión requerida para abrir paso a la pretensión (arts. 384 y 456, CPCC)."
"En definitiva, con los elementos referidos y sin que medie oposición de los demandados que han sido representados por la Defensoría Oficial que fundamentalmente solicita la imposición de costas en el orden causado, aparece suficientemente acreditada la posesión con ánimo de dueño por el plazo de ley (arts. 375, 384, 679 y concs, CPCC; 24 ley 14.159; 2351, 2384, 4015, 4016 y concs. CC).
De acuerdo al art. 1905 del Código Civil y Comercial, en caso de hacerse lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, debe establecerse la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real. Teniendo en cuenta la fecha planteada por el actor en el escrito de inicio, la fecha de adquisición puede establecerse el 31 de diciembre de 2016."
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