GAZITANO, CARMEN LILIANA c/ ANSES s/MORA ADMINISTRATIVA
Amparo por mora contra ANSES por bloqueos en la plataforma virtual que impiden el ingreso de trámites de pago de honorarios y obligaciones judiciales no previsionales. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó a ANSES en 10 días remover los obstáculos que impiden el ingreso de los trámites denunciados e impuso costas a la demandada, regulando honorarios en 5 UMA ($521.100).
¿Quién es el actor?
CARMEN LILIANA GAZITANO, representada por apoderado.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por mora para que ANSES arbitre medios que remuevan los obstáculos que impiden el ingreso, vía plataforma virtual de Atención Virtual (https://www.anses.gob.ar/atencion-virtual), de trámites correspondientes a “PAGO DE OBLIGACIONES JUDICIALES NO PREVISIONALES” y “SOLICITUD DE PAGO DE HONORARIOS” y admita las regulaciones detalladas por la actora (lista de expedientes).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora, se ordenó a ANSES para que en el plazo de diez (10) días arbitre los medios necesarios para remover todo obstáculo que impida el ingreso de los trámites detallados en la demanda; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales de la Dra. Liliana Soledad Chavez en 5 UMA, equivalentes a $521.100. (Conforme lo dispuesto en la parte resolutiva transcripta.)
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
"El amparo por mora de la administración no es otra cosa que una orden judicial de 'pronto despacho' de las actuaciones administrativas. Por medio de él, se posibilita que quien sea parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial, a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla con su cometido: decidir las cuestiones sometidas a su resolución. No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración, que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquella."
"Al regular dicho instituto, el Art. 28 de la Ley 19.459 (mod. por el art 47 de la Ley 27.742) prevé: 'Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado...'."
"En el caso de autos, se evidencia con meridiana claridad que la interfase bloqueada impide tramitar, gestionar y avanzar en el cobro de honorarios que revisten carácter alimentario. Es por ello que, habré de ordenar a la demandada que arbitre los medios necesarios a los fines de remover todo obstáculo que impida el ingreso de los siguientes trámites denunciados por la actora:" (seguida por la relación de expedientes afectados).
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la resolución es de la jueza titular del Juzgado Federal Nº2.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: