VILLAGRAN, JORGE AGUSTIN c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
El actor demandó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero solicitando la exclusión de la Base de Contribuyentes No Confiables (e-Apoc) y la reactivación de su CUIT para poder tramitar la jubilación. El Juzgado Federal declaró la cuestión abstracta por haberse cumplido el objeto del proceso (la Administración suspendió la limitación al CUIT), e impuso las costas por el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Villagrán, Jorge Agustín (CUIT 20-13347435-9).
Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA)
- Dirección Regional Salta.
Objeto: medida autosatisfactiva para ordenar la exclusión del actor de la Base de Contribuyentes No Confiables (e-Apoc) y restablecimiento del CUIT en estado activo hasta resolución del recurso administrativo o hasta culminar trámites ante ANSES para obtener jubilación.
Decisión: se declaró abstracta la cuestión litigiosa objeto de autos y se impusieron las costas por el orden causado. Se ordenó registrar, notificar y publicar conforme a Acordadas 24/2013 y 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"IV.
- Que cabe recordar que las sentencias de los órganos judiciales deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan, aunque sean sobrevinientes a la promoción del pleito, de tal manera que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096). La doctrina de los precedentes de la Corte Suprema enseña que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, que su desaparición importa la de poder juzgar y que entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187). Ello es así, porque los tribunales deben resolver una disputa actual y concreta entre las partes que configure un “caso” susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una “controversia” (cfr. Fallos: 328:2440 y sus citas; 331:322). ... De lo expuesto y de lo manifestado por ambas partes en el caso, se infiere que la cuestión planteada en autos se ha tornado abstracta por sustracción de la materia litigiosa, por lo que en virtud de lo expuesto y encontrándose cumplido el objeto de la presente acción, corresponde así declararla.-"
"V.
- Que en orden a las costas, es preciso señalar que la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la acción, porque la cuestión de autos devino abstracta, impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida, para definir la respectiva situación frente a la condena en costas (Fallos:329:1835 y 2733 entre otros), por lo que corresponde que las costas sean impuestas por el orden causado, en uso de las facultad que acuerda a los jueces el art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."
No hubo votos en disidencia expresados en la sentencia.
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