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Incidente Nº 2 - IMPUTADO: BENITEZ, JORGE JONATHAN s/Audiencia de control de la Acusación (Art. 279, CPPF)

Audiencia de control de la acusación por transporte de estupefacientes con acuerdo abreviado; se homologó el convenio y se condenó al imputado a 4 años de prisión efectiva, multa e inhabilitación. La jueza homologó el acuerdo en los términos de los arts. 323-325 del CPPF por ser admisible y proporcional a la lesividad de la conducta y la cuantía de la droga secuestrada.

Homologacion Transporte de estupefacientes Salta Pena de prision efectiva Acuerdo abreviado Ejecucion penal. Destruccion de estupefaciente Art. 5 inc. c ley 23.737 Decomiso de celular Cppf arts. 323-325

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ministerio Público Fiscal (Fiscal federal de Orán). Demandado: Jorge Jonathan Benítez, argentino, indocumentado, soltero, nacido el 31/03/06, de ocupación jornalero, domiciliado en B° Primavera, Aguas Blancas, Salta. Objeto: control de la acusación por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal) por hecho ocurrido el 22/10/25, consistente en el traslado y ocultamiento de una mochila que contenía 5.986 gramos de cocaína; además se solicitó la autorización para la destrucción del estupefaciente y el decomiso de un celular Tecno Spark. Decisión: se homologó el acuerdo abreviado pleno celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa, y en su mérito se condenó a Jorge Jonathan Benítez a 4 (cuatro) años de prisión de cumplimiento efectivo, multa de 45 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el término de la condena y costas; se ordenó su inmediata detención, la autorización para destruir la droga y decomisar el teléfono, y se tuvo por renunciados los plazos del art. 360 del CPPF, remitiéndose la causa a la etapa de ejecución penal.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente): "1) Que toda vez que la propuesta de acuerdo abreviado fue presentada en la etapa procesal oportuna y con los recaudos pertinentes (arts. 323 a 325 del CPPF), declaré su admisibilidad. Sobre el punto, resalté que la misma sintoniza con el espíritu de recomponer la paz social alterada por el ilícito (art. 22 del CPPF) y con el imperativo que tienen los fiscales de proveer a la gestión de los conflictos (art. 9 inc. 'e' de la ley N°27.148)." "2) Que en cuanto al mérito incriminatorio, los acontecimientos descriptos reúnen las condiciones de tipicidad exigidas por la norma en que se subsumieron (art. 5 inc. 'c' de la ley 23.737 y art. 45 del CP). Ello se concatena con las evidencias ofrecidas por la fiscalía en su escrito de acusación (a las que remito en honor a la brevedad), reconocidas por el implicado y legalmente recabadas (las declaraciones testimoniales fueron grabadas e incorporadas al legajo de investigación para su adecuada revisión por parte de la defensa), que dan cuenta de la concurrencia de los elementos objetivos (conducta, tipo, etc.) y subjetivo (dolo directo consistente en saber de la ilegalidad de la conducta y no obstante, mantenerse en la voluntad de ejecutarla) del ilícito penal." "3) Que se justificaron adecuadamente los motivos que abonan la cuantificación y la modalidad de la pena acordada para el acusado, pues resultan proporcionales al grado de lesividad de la conducta endilgada (vulneración de la salud pública), a la cantidad y calidad de la sustancia incautada (5 kilos y 986 gramos de cocaína) y a las circunstancias personales del nombrado (su corta edad -19 años-, su nivel educativo, su condición socioeconómica y la ausencia de antecedentes penales computables)."
- Votos en disidencia: No constan disidencias; la resolución es dictada por la jueza firmante y constituye la decisión final.

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