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NAHIM, RAUL FRANCISCO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Reclamó titular de jubilación del régimen Luz y Fuerza la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463. La Cámara Federal de Mendoza modificó la sentencia de grado y declaró inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio, ordenando cesar las deducciones por ese concepto y el reintegro de las sumas retenidas con intereses, y confirmó lo demás.

Reintegro Impuesto a las ganancias Amparo Anses Movilidad especial Regimen previsional especial Inaplicabilidad Topes previsionales Ley 24.463 art. 9 Luz y fuerza


¿Quién es el actor?

Nahim, Raúl Francisco (titular de beneficio jubilatorio del régimen especial Luz y Fuerza).

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Declarar la inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 24.463 (topes/deducciones sobre haberes previsionales) al haber del régimen especial Luz y Fuerza; cesación de descuentos y reintegro de sumas retenidas; exclusión del impuesto a las ganancias sobre retroactivos.
- Qué se resolvió (decisión de la Cámara): Se rechazó el recurso de apelación de ANSES; se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se modificó el punto I de la sentencia de grado declarando la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio previsional de autos (régimen Luz y Fuerza). En consecuencia ANSES deberá abstenerse de practicar deducciones fundadas en esa norma y proceder al reintegro de las sumas retenidas, con intereses, sin quita alguna. Se confirmó en lo demás la sentencia apelada; se impusieron costas a la vencida y se regularon honorarios (30% de lo regulado en primera instancia).
- Fundamentos principales del decisorio (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia apelada, declarando la inaplicabilidad del art. 9° de la ley 24.463 al beneficio previsional de autos, por encontrarse comprendido en el régimen previsional especial de Luz y Fuerza. En consecuencia, deberá cesar la deducción practicada con sustento en dicha norma y procederse al reintegro de las sumas indebidamente retenidas, en los términos que correspondan, con más los intereses respectivos, sin quita alguna." 2) "El régimen de Luz y Fuerza presenta, en efecto, las mismas notas distintivas identificadas por la Corte en los precedentes citados: (a) un haber inicial diferencial —equivalente al 70% del promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese—, notoriamente distinto del cálculo genérico de la Ley 24.241; (b) un dispositivo de movilidad propio, atado a la variación de las remuneraciones del personal en actividad del sector energético, con actualización trimestral, ajeno a la pauta general del art. 32 de la Ley 24.241; y (c) un financiamiento específico, mediante el aporte adicional del 2% sobre la remuneración de los trabajadores del sector, destinado exclusivamente a solventar ese diferencial de haber inicial y de movilidad." 3) "La única solución compatible con la lógica y la finalidad de ambos regímenes es reconocer que operan en planos distintos y no se superponen: el tope del art. 9° de la Ley 24.463 rige los beneficios del régimen general, y el mecanismo de movilidad especial de Luz y Fuerza rige los beneficios de ese régimen, sin que corresponda la aplicación híbrida o parcial de institutos de uno sobre el otro."
- Disidencias: No se registran votos discrepantes; los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhieren al voto que antecede y el acuerdo es unánime.

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