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VASQUEZ HURTADO, MARIA ANGELICA c/ BAYTON S.A. Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido e indemnizaciones laborales contra Bayton S.A. y Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado para actualizar el capital de condena conforme a la tasa e indicaciones del considerando IX (ley 27.802) y confirmó la restante parte del fallo, imponiendo costas de alzada y regulando honorarios al 30%.

Intereses Honorarios Apelacion Actualizacion Costas de alzada Despido Indemnizaciones Empresa de servicios eventuales Ley 27.802 Ley 24.013 (lne)


¿Quién es el actor?

Vásquez Hurtado, María Angélica (actora/trabajadora).
- Demandados: Bayton S.A. y Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. (codemandadas).
- Objeto de la demanda: despido; pago de indemnizaciones laborales (arts. 232, 233, 245 LCT), inclusión de indemnizaciones previstas por arts. 8 y 15 de la ley 24.013 (LNE), salarios adeudados, SAC, vacaciones, salarios caídos, multa del art. 80 LCT, etc.

¿Qué se resolvió?

Se modificó parcialmente la sentencia de grado para disponer la actualización del capital de condena conforme a los intereses y pauta normativa prevista en el considerando IX (aplicación del art. 55 de la ley 27.802 y su mecanismo de actualización), se confirmó la sentencia apelada en todo lo demás, se impusieron las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas en lo principal y se regularon los honorarios por esta instancia en el 30% de lo que correspondiera percibir por la actuación en la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "Ahora bien, no puede soslayarse que mediante el art. 55 de la ley 27.802 (BO del 06/03/2026) se diseñó para las causas en trámite un régimen específico de actualización, compuesto por una tasa de interés pasiva, pero con un “piso” y un “tope” que se activan según el resultado emergente del cálculo anterior (procedimiento éste que no es desconocido para las relaciones laborales), rigiendo tal mecánica desde la publicación de la norma (art. 217). En lo que interesa, se dispuso: “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3% anual); c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”. Ante ello, corresponde dejar sin efecto este segmento de la sentencia apelada, y disponer que en la etapa del art. 132 LO se practique la liquidación con sujeción a las pautas previstas en la citada normativa."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el acuerdo consignó la decisión indicada.

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