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FERNANDEZ, JORGE RUBEN c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó un trabajador indemnización por incapacidad por accidente in itinere que le produjo lesiones físicas y daño psicológico. La Cámara confirmó la sentencia que reconoció incapacidad total psicofísica del 34,80% de la T.O. (20% física más factores de ponderación y 10% psíquica) y condenó a ASOCIART ART S.A., imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Incapacidad psicofisica Costas Honorarios Incapacidad Dano psicologico Accidente in itinere Art Baremo Examen preocupacional Ley 24.557


¿Quién es el actor?

Fernández Jorge Rubén (trabajador/actor).

¿A quién se demanda?

ASOCIART ART S.A. (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Recurso por accidente de trabajo (in itinere ocurrido el 26/11/2020) para el reconocimiento de incapacidad y prestaciones conforme ley 24.557 / ley 27.348; se alegaron secuelas físicas y psíquicas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con imposición de costas a la parte demandada y regulación de honorarios del letrado al 30% de lo que le correspondiera percibir por la instancia anterior, más IVA si corresponde. En lo sustantivo, se confirmó la incapacidad reconocida en primera instancia (incapacidad psicofísica total resultante del accidente: 34,80% de la T.O., con incapacidad física y psíquica según el dictamen pericial).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) “En cuanto al diagnóstico psiquiátrico encontrado, según el resultado de la entrevista psicológica y a las conclusiones de los tests psicodiagnósticos realizados, encuadra con lo que el Baremo define como Reacción Vivencial Anormal por Stress Postraumático Grado II (para el caso de Autos, con manifestación Depresiva), con la descripción siguiente: ‘Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico’.” (fs.206 digital) 2) “De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias.” (voto de la Dra. Cañal) 3) “En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones sobre el daño psicológico, lo apuntado respecto al preocupacional y existiendo suficiente fundamento en el psicodiagnóstico y el informe médico, y a fin de receptar la incapacidad otorgada del 10% de la T.O., le otorgo pleno valor probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN).” (voto de la Dra. Cañal)
- Disidencias: No registradas; los votos del Dr. Perugini y la Dra. Cañal adhieren en lo principal al acuerdo que confirma la sentencia.

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