PAPA, JONATHAN LEONEL c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió recurso contra la resolución administrativa y la sentencia de primera instancia que concluyeron en la inexistencia de incapacidad derivada de un accidente. La Cámara confirmó la sentencia apelada, rechazando la queja por falta de elementos médicos objetivos que revirtieran la valoración administrativa y reguló costas y honorarios conforme al apartado V.
¿Quién es el actor?
Jonathan Leonel Papa (parte actora).
¿A quién se demanda?
Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (demandada).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución administrativa y la sentencia de primera instancia que determinaron la inexistencia de incapacidad derivada de un accidente de trabajo; se reclama reconocimiento de incapacidad (articulado en el marco de la ley 27.348 y normativa relacionada).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue objeto de apelación, impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de las partes conforme al apartado V. (La apelación por tanto fue desestimada y la decisión administrativa y judicial anterior quedó firme.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Estimo que la queja no debe prosperar. En efecto, advierto que el recurrente se limita a expresar su disconformidad con la valoración médica efectuada en sede administrativa y con lo resuelto en la instancia anterior, sin aportar argumentos concretos e idóneos que permitan rebatir el fundamento de la decisión que cuestiona, consistente en que de las constancias administrativas incorporadas a la causa no surgen secuelas incapacitantes vinculadas con el accidente denunciado."
"Obsérvese, en tal sentido, que si bien el recurrente hace referencia a diversas dolencias y a posibles lesiones que atribuye al infortunio, no individualiza elementos médicos objetivos que permitan sustentar tales afirmaciones ni explica concretamente por qué la revisión efectuada en sede administrativa habría resultado insuficiente o incorrecta. A ello cabe agregar que, con motivo de la contingencia, recibió asistencia médica y se le practicaron estudios complementarios sobre las regiones afectadas —entre ellos, resonancia magnética de rodilla derecha y ecografía de codo derecho— y que, al ser posteriormente examinado por la Comisión Médica, no se constataron secuelas incapacitantes derivadas del accidente. Asimismo, surge de las actuaciones administrativas que, luego del alta, el trabajador se reincorporó a sus tareas habituales y no efectuó nuevas consultas médicas vinculadas con la contingencia."
"Por otra parte, respecto de la incapacidad psíquica que alega padecer, cabe tener en cuenta que se ha determinado que no presenta incapacidad física como consecuencia del infortunio y que tampoco surgen de las constancias de la causa elementos objetivos que permitan inferir la existencia de una afección de aquella índole causalmente vinculada con el accidente. En efecto, el propio trabajador manifestó en sede administrativa no haber realizado evaluaciones ni tratamientos psicológicos o psiquiátricos relacionados con la contingencia y, si bien en esta instancia invoca la existencia de una incapacidad psíquica autónoma, no individualiza con claridad y precisión cuáles serían las secuelas que padecería ni aporta elementos concretos que permitan poner en duda lo decidido. Por ello, concluyo que este aspecto de la queja tampoco debe prosperar (art. 116 de la ley 18.345)."
- Voto en disidencia: No hubo disidencia; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto que antecede.
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