CASTRO, JONATAN NORBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por incapacidad derivada de un accidente; requirió el reconocimiento de secuelas físicas y psicológicas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda, ponderando la pericia médica y entendiendo que el apelante no rebatió adecuadamente las conclusiones periciales.
¿Quién es el actor?
CASTRO, Jonatan Norberto.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART SA.
- Objeto de la demanda: reclamo por reconocimiento de incapacidad (secuelas físicas y psicológicas) derivada del accidente denunciado (causa tramitada conforme ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de apelación y agravios; se impusieron las costas de alzada por su orden y se regularon honorarios del letrado del apelante en el 30% de los asignados en origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Anticipo mi punto de vista contrario al disenso del demandante y en esa inteligencia me expediré. En efecto, la señora Juez a quo confirmó la resolución dictada por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica interviniente, con sustento en la prueba pericial médica obrante en la causa, que dio cuenta de la inexistencia de secuelas físicas incapacitantes respecto del accidente denunciado en autos. Frente al lineamiento descripto, considero que las manifestaciones vertidas en la pieza recursiva no logran conmover el temperamento adoptado en la anterior instancia. Digo ello, porque las diversas consideraciones efectuadas por el recurrente traslucen en definitiva una mera discrepancia subjetiva y dogmática con lo resuelto, pues se apoyan en una serie de hechos y conceptualizaciones que sólo marcan un punto de vista disímil al de la sentenciante, que, como se dijo, remitió a la experticia médica, en cuanto se expidió sobre el tema sometido a su conocimiento con razonable apego a la situación del quejoso, ofrciendo las razones médicas que condujeron a la conclusión antes mencionada (artículo 386 del CPCCN). En otras palabras, frente a la contumacia de dicho medio probatorio, el planteo no luce atendible."
"III.
- Con relación a la incapacidad psicológica que informó la misma experticia y que la judicante desestimó, por las razones que dio y a las cuales me remito en razón de brevedad, considero que el disenso tampoco resulta atendible. Digo ello, por cuanto es sabido que la información suministrada por los peritos y sus conclusiones no son vinculantes para los jueces, habida cuenta de que es facultad exclusiva de los magistrados determinar la causalidad y el grado de la incapacidad informada, en base a los hechos que acceden al caso bajo conocimiento y los elementos de juicio ponderados. En esa inteligencia, observo que la juzgadora tuvo especial consideración del informe médico, que analizó en sana crítica ofreciendo la debida explicación de sus puntos críticos y diferenciándose en consecuencia de ella. En mi opinión, el apelante no logra rebatir eficazmente el lineamiento descripto en el decisorio recurrido, ni la conclusión final arribada en su consecuencia, de tal manera que propicio mantener lo resuelto."
"V.
- Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en todo lo que decide y que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada por su orden , atento a la inexistencia de réplica y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de los que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (artículo 16 y 30 de la ley 27.423)."
- Votos: el Dr. Mario S. Fera fue el votante que expuso los fundamentos; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto que antecede. No hubo disidencia.
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