PESCE JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamo por reajuste de haber previsional contra ANSES por inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado Federal rechazó la demanda y ordenó imponer costas al actor; además reguló honorarios de la parte actora en $529.955 por 5 UMAs.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Pesce Juan Carlos.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste del haber previsional por considerar inconstitucionales las leyes que modificaron la fórmula de movilidad (Ley 27.426, Ley 27.541 y Ley 27.609) y normas complementarias; reserva del caso federal.
Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta. Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $529.955 (5 UMAs), con más IVA en su caso; respecto de los honorarios de la parte demandada, se aplicará lo dispuesto por el art. 2 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Se protocolice, notifique y archive.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 en orden a la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la causa 'Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos', Expediente Nº 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual 'a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'."
2) "En el caso analizado al haber entrado en vigencia la ley 27.426 con anterioridad al devengamiento de los índices mensuales previstos por la ley 26.417, éstos no se incorporaron al patrimonio de los beneficiarios en carácter de derechos adquiridos, sino como una mera expectativa... de modo que no hay una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que por el principio de irretroactividad obste a la aplicación de las nuevas disposiciones, en los términos del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación..."
3) "Ello pues, en primer lugar, la normativa cuestionada es de orden público, por lo que debe primar por sobre las razones invocadas por quien peticiona la declaración de inconstitucionalidad. Y luego... la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico... procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable... circunstancia que estimo no se verifica en este estado."
4) "Por último y a mayor abundamiento... la ley cuestionada N 27.541 ... declaró la emergencia pública... y en tal contexto... la pospuso en el tiempo, dentro de la coyuntura particular que vive nuestro país... por lo que en tal contexto y considerando las razones señaladas, desestimo el planteo de inconstitucionalidad deducido en relación a la ley 27.541 y normativa complementaria."
5) "El tratamiento del tope legal previsto en el artículo 9 de la ley 24.463 se encuentra alcanzado por el instituto procesal de la cosa juzgada, en tanto fue analizado en la causa previa 88438/2010."
- Disidencias relevantes: No registra voto en disidencia; la sentencia la firma y dicta la Dra. Karina Alonso Candis.
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