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GODFRID CARLOS ALFREDO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo por jubilación docente contra ANSES solicitado por la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463; el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable dicho tope al beneficio del actor y ordenó la restitución de las sumas retenidas e impedir su aplicación futura. El tribunal fundamentó la decisión en la naturaleza especial y móvil del régimen incorporado por la ley 26.508/24.016 y en precedentes de la Corte Suprema que reconocen la autonomía de esos regímenes.

Costas Amparo Derechos adquiridos Anses Inaplicabilidad Movilidad previsional Restitucion de descuentos Ley 24.016 Ley 26.508 Ley 24.463 art.9


¿Quién es el actor?

GODFRID CARLOS ALFREDO (representado por apoderado).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que cese el descuento practicado sobre la prestación previsional en aplicación del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, se ordene la devolución de las sumas descontadas con intereses y se impida retenciones por impuesto a las ganancias sobre las mismas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, declarando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al beneficio del titular; se ordenó a la demandada que, en 30 días, restituyera las sumas descontadas (correspondientes a lo retenido desde la fecha de adquisición del derecho, hasta dos años previos a la interposición de la demanda del 11/08/2026) y que se abstenga de aplicar el tope en el próximo mensual; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): 1) “Por tal motivo, resta indicar que el art. 9 de la ley 24.463, resulta inaplicable a los beneficiarios de la ley 26.508 pues ella establece un porcentaje móvil sobre la remuneración en actividad, por lo cual la aplicación de topes o deducciones resulta contradictoria con la propia naturaleza del haber previsional reconocido.” 2) “En efecto, ‘ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema’ (cfr. CSJN sent. Del 24/3/94, ‘Jawetz, Alberto’).” 3) “Por ello, cabe hacer lugar a la pretensión y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al beneficio del titular y ordenar a la demandada se abstenga de aplicar las disposiciones generales al régimen legal especial que ostenta la titular de autos y proceda a la devolución de las sumas indebidamente retenidas desde la fecha de adquisición del derecho, desde los dos años previos a la interposición de la demanda, de fecha 11/08/2026. (cfr. CSJN in re ‘Alonso, Juan José c/ ANSeS s/ reajustes varios’ ... 4/9/07.)”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el texto. La decisión surge del juez federal de primera instancia.

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