FLORES TERESA AGUSTINA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora impugnó la denegatoria de ANSeS de la pensión por fallecimiento de Rodríguez Daniel Hugo. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 2 hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS en 30 días dictar la resolución otorgante de la pensión y consideró al causante como aportante irregular con derecho.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Flores Teresa Agustina, por apoderado.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Impugnación de la Resolución RBO-Z 00588/24 (04/12/2024) que denegó la pensión por fallecimiento solicitada respecto de RODRIGUEZ DANIEL HUGO; se cuestionó la falta de calidad de aportante regular/irregular del causante conforme Decreto 460/99 y se peticionó aplicación de precedentes “Pinto” y “Tarditti” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 de la Ley 24.241 y del Decreto 1454/05.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSeS que en el término de treinta días dicte la resolución otorgante de la pensión, tomando al fallecido como aportante irregular con derecho; se imponen costas a ANSeS (art. 36 Ley 27423) y se regulan honorarios de la Dirección Letrada actuante.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"El tema a decidir consiste en determinar si el fallecido reunía los extremos que el Decreto 460/99 exige para que la pretendiente pueda acceder al beneficio de pensión. A tales efectos, es importante recordar, en primer término, que el criterio tiene como guía lo resuelto en causa análoga por el Tribunal Supremo cuando señaló que “cuando sucesivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional” (Conf. Fallos: 323:2238)."
"En consecuencia, me inclino a otorgarle la pensión directa a la actora. La conclusión que antecede resulta de particular relevancia habida cuenta de que la norma establece el inicio de los aportes a los dieciocho años de edad, y teniendo en cuenta que el “de cujus” falleció a los 66 años, 10 meses y 6 días, por lo que, si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 15 años, habría cumplido; de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, o sea el 50% de sus aportes necesarios requeridos. En tales condiciones, como los 28 años y 9 meses de servicios que surgen del cómputo administrativo, representan en sustancia el porcentaje legal de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3 del art. 95 según el texto del decreto 460/99."
"En el particular caso de autos, el causante Rodríguez Daniel Hugo, no se hallaba aportando al sistema de seguridad social desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 25/07/2021, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante, lo cual, en atención a los aportes realizados durante su vida laboral, no cabe imputarle falta de solidaridad. (Fallos: 329:576). Merece una ponderación especial la situación del causante. En efecto, como surge de las constancias de autos se trata de una persona que aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión del Juzgado fue unánime en el texto.
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