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GALLARDO GABRIELA LUJAN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSeS solicitando cese y devolución de descuentos aplicados por el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el art. 9 inc. 2 para el régimen docente y ordenó el pago del beneficio sin la deducción, la restitución de las sumas descontadas con intereses en 30 días e impuso costas a ANSeS.

Intereses Prescripcion Restitucion Impuesto a las ganancias Amparo Anses Descuento jubilatorio Regimen docente Ley 24.463 Ley 24.016


¿Quién es el actor?

Gallardo Gabriela Luján (actora/jubilada).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad (o inconstitucionalidad en sus efectos) del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto del régimen jubilatorio docente; cese de los descuentos practicados sobre su haber jubilatorio, restitución de las sumas descontadas con intereses y cese de futuras deducciones.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró aplicable la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora (régimen docente), se dispuso el pago del beneficio jubilatorio sin la deducción prevista en esa norma, la liquidación y restitución de las sumas descontadas con más sus intereses en el término de treinta (30) días (por resultar inaplicable el plazo del art. 22 de la ley 24.463). Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para cuando se practique la liquidación definitiva. También se declaró la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan a favor de la actora y se admitió la excepción de prescripción respecto de creditos anteriores a los dos años previos a la demanda.
- Fundamentos principales (transcripción textual de los párrafos más relevantes): "Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial." "En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)." "IV.-Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa “García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios” (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la decisión es la del Juzgado de primera instancia.

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