IACOVELLI DANIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo contra ANSeS para que se deje sin efecto el descuento previsto en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 aplicado a una jubilación bajo régimen docente. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, declaró inaplicable ese inciso al régimen docente, ordenó el pago del haber sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses, impuso costas a la ANSeS y diferirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Iacovelli Dania.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare inaplicable e inconstitucional el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto del beneficio jubilatorio de la actora (regimen docente), que provoca descuentos sobre su haber; se pide cese de los descuentos y restitución de las sumas descontadas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 al caso de la actora y se ordenó a la ANSeS que pague el beneficio jubilatorio sin la deducción prevista en esa norma, que liquide y restituya las sumas descontadas con más sus intereses en el término de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se diferirió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (textos transcripto tal como aparecen en la sentencia):
"La parte actora inicia la presente acción de amparo contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 la ley 24.463 con fundamento en que ello constituye una clara lesión a la garantía de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional."
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
Además, la sentencia sigue el criterio de la Corte Suprema y de salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social respecto de la inclusión de jubilaciones docentes en el régimen especial: cita "Gemelli", "Guzmán" y precedentes locales ("Liserra", "Pulice", "Iruarrizaga") para sostener la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 al régimen 24.016. Se declara también la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades conforme a la doctrina de la CSJN ("García María Isabel" y "García Blanco Esteban"). Respecto de la prescripción, se admite la excepción parcialmente: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
No existen votos en disidencia registrados: la parte dispositiva final consigna la resolución indicada como decisión del tribunal.
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