ARNAIZ MIRIAM LILIANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora demandó a ANSeS solicitando la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 por tratarse de prestación regida por el régimen docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, declaró inaplicable el tope del art. 9 inc. 2, ordenó el pago del haber sin la deducción y la restitución de las sumas descontadas con intereses, impuso costas a ANSeS y diferió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Arnaiz Miriam Liliana (la titular jubilada).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inaplicabilidad/inconstitucionalidad de la deducción prevista en el art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 (y la Circular ANSES PREV-05-08/19 en lo que la aplique), cesación de los descuentos sobre su haber jubilatorio, y restitución de las sumas ya descontadas con intereses. También se solicitó la exención de retención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades y la consideración del régimen especial docente (Ley 24.016; Decreto 137/05).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo. Se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora, se ordenó que ANSeS pague el haber jubilatorio sin la deducción prevista, liquide y restituya las sumas descontadas por ese concepto con más intereses dentro de treinta (30) días, se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Se declaró además la exención del impuesto a las ganancias respecto de las retroactividades que surjan en favor de la actora y se admitió la prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos a la interposición de la acción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"IV.-Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad' (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente, ratificado recientemente en la causa 'García Blanco Esteban c/ANSeS s/reajustes varios' (sent. del 6.MAY.2021), y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el documento; la resolución dispositiva es la que figura y prevalece.
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