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FABBI, HECTOR EDUARDO c/ ESTADO NACIONAL-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y pedido de reintegro. La Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto conforme) y ordenó el cese de retenciones y el reintegro quinquenal con intereses calculados a la tasa pasiva promedio del BCRA; impuso costas en la Alzada.

Costas Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Afip Accion meramente declarativa Jubilaciones Tasa pasiva bcra Agotamiento via administrativa Ley 27.617 Reintegro quinquenal


¿Quién es el actor?

FABBI, HÉCTOR EDUARDO.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la Ley 20.628 (texto según leyes N° 27.346 y 27.430, actual artículo 82 inc. c. conforme Decreto 824/2019), cese de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional y reintegro de las sumas retenidas (petición de repetición de impuestos).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 16/12/2025, en cuanto fue materia de agravios, que hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada respecto del beneficio previsional del actor; ordenó a la AFIP que comunique al agente de retención el deber de abstenerse de efectuar retenciones y que reintegre, en la medida que ello surja de sus registros o de los recibos de haberes, las sumas retenidas desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción con intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; e impuso las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "VI.
- En primer lugar, corresponde analizar el planteo de la demandada que gira en torno a la improcedencia de la vía intentada y a la aplicación del Art. 81 de la ley 11.683, es dable señalar que las protestas del Fisco respecto a la cuestión resultan infundadas. Ello, en la medida en que la pretensión de repetición se encuentra subordinada en su procedencia a la declaración de inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que se considera que no resulta exigible a los actores el agotamiento de la vía administrativa por comportar un ritualismo inútil, en tanto la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa, ya que es el Poder Judicial el habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas (Confr. CNACAF, Sala IV, causa 15128/2020, del 17/02/22)." "IX.
- En lo que atañe a la protesta de la demandada referida al alcance temporal del reintegro ordenado, se debe indicar –previamente
- que el crédito pretendido tiene naturaleza tributaria, ya que se originó por la aplicación sobre sus haberes previsionales de un impuesto que fue declarado inconstitucional en función de la doctrina del Máximo Tribunal en los autos “García” (Fallos: 342:411). Por lo tanto, la prescindencia del plazo de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.863 importaría una limitación al derecho de los demandantes a percibir las sumas que le fueron descontadas con apoyo en ese tributo declarado inconstitucional, lo cual no sería consistente con el marco de protección especial reconocido por la Corte Suprema en el mencionado precedente “García”, en el cual se sustentó la decisión del magistrado de grado como la de esta Alzada. Consecuentemente, corresponde el reconocimiento quinquenal de las sumas que hubieran sido retenidas sobre los haberes de los accionantes..." "X.
- En orden al agravio expuesto en torno a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre las sumas a reintegrar, teniendo en cuenta lo dispuesto por la C.S.J.N. en los precedentes “García” (Fallos: 342 :411), “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Aguilar” (Fallos 325:1185), entre otros, resulta razonable en la especie aplicar la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, tal como fuera fijada por el magistrado de grado..."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia relevante; los Dres. Marcelo Darío Fernández y Juan Pablo Salas adhieren al voto que propuso confirmar.

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