BARRIOS, SULMA VIRGINIA c/ OBRA SOCIAL TRABAJADORES PASTELEROS CONFITEROS PIZZEROS HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo para que se ordene la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros y Alfajoreros tras el otorgamiento del beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó la reafiliación o mantenimiento en iguales condiciones y mandó oficiar a ANSeS para la transferencia de aportes, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. B, S. V. (Sulma Virginia Barrios).
Demandado: Obra Social de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Pizzeros, Heladeros, Alfajoreros de la República Argentina (OSTPCHPYARA). También se ordena oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: que la obra social restituya y mantenga la afiliación de la actora con aportes de obra social vinculados a su beneficio jubilatorio y la continuidad de las prestaciones médicas (amparo).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a OSTPCHPYARA arbitrar lo conducente para mantener o reafiliar a la actora en las mismas condiciones anteriores a su jubilación y la continuidad de las prestaciones médicas; se ordenó a ANSeS proveer lo conducente al destino de los aportes conforme art. 20 ley 23.660; se librará oficio a ANSeS; se impusieron las costas a la demandada y se postergó la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) "la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto..." (cita del precedente "Albónico", Fallos 324:1550).
2) "el hecho de haber obtenido un haber jubilatorio, no implicó la ruptura del vínculo con la demandada, porque el actor se encontraba facultado para ejercer su derecho a permanecer afiliado a la obra social a la que perteneció durante su vida laboral activa."
3) "la decisión de la accionada de no mantener la afiliación con base en que obtuvo la jubilación... resulta arbitraria, toda vez que conduce a la ruptura unilateral de la relación existente, imponiéndole como obligatoria una afiliación que la normativa pertinente otorgó con carácter facultativo."
4) "La Resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, dispone que 'todo usuario que reciba cobertura médico asistencial por parte de una entidad de medicina prepaga [...] tendrá derecho a solicitar la continuidad en la entidad, en cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes' (art. 1)."
5) "Por lo demás... se deberá oficiar al organismo previsional para que proceda a la transferencia correspondiente ‑dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido
- y el actor deberá abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan que posee."
No constan votos en disidencia relevantes; la decisión consignada en la Parte Resolutiva es la que prevalece.
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