.................... S/ RECURSO DE CASACION
El defendido impugnó la pena de 3 años y 6 meses y la declaración de reincidencia, alegando omisión en la ponderación de la reparación del daño y la inconstitucionalidad del art. 50 CP. La Cámara de Casación declaró admisible el recurso pero lo rechazó por improcedente, sosteniendo que la reparación patrimonial ofrecida es un hecho posterior no equiparable al arrepentimiento y que la reincidencia es constitucional y aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Andrés Oscar Gabrielli, por su Defensor Particular, Dr. Horacio Mariano Ayesa.
Demandado: Ministerio Público Fiscal / sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal N°3 de Mar del Plata.
Objeto: Impugnación por casación de la pena (tres años y seis meses) y de la declaración de reincidencia; alegada omisión de valoración de la reparación del daño como atenuante (2.000.000 $) y planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal.
Decisión: Se declaró admisible el recurso de casación y, por mayoría unánime del Acuerdo, se rechazó el recurso por improcedente, sin costas en esta instancia; se difirió la regulación de honorarios al letrado recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como aparecen en la sentencia):
"Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) Declarar admisible el recurso de casación deducido por el señor Defensor Particular, doctor Horacio Mariano Ayesa, a favor de Andrés Oscar Gabrielli; 2) Rechazar el mismo por improcedente, sin costas en esta instancia; ... y 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales al letrado interviniente, doctor Horacio Mariano Ayesa, por la labor profesional desplegada ante esta sede para una vez regulados en la instancia (artículos 1, 9, 16, 33 y 51 de la Ley 14.967)."
"Dicho ello, entiendo que 'la reparación de daño' ofrecida se trata de un hecho posterior al delito por lo que, en principio, no entra en juego. Y no es parangonable con el arrepentimiento que es revelador de una personalidad (que preexiste al delito) más ajustada a motivarse en la norma. En este caso solo se busca una modalidad de extinción de la acción que nada dice de la personalidad del imputado como para sostener que sea merecedor de menor reproche."
"En definitiva, no se trata de la consagración de un derecho penal de autor, como denuncia la parte; antes bien, la ley prevé un tratamiento penitenciario más riguroso para el agente que, habiendo sido castigado con pena efectiva, vuelve a cometer delitos."
(Se consignan además las normas invocadas en el dispositivo: arts. 40, 41, 45, 50 (Ley 23.057) y 167 inc. 2do. y 3ro. del Código Penal; 395, 396, 371, 401, 421, 450, 451, 454 inc. 1, 464 inc. 2, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.; 171 Constitución Provincial; 18 y 75 inc. 22 C.N.; 1.1, 8.2h y 25 C.A.D.H.; 14.5 P.I.D.C.P.)
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