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CERVIÑO RAMIRO C/ LA ISLA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios e incumplimiento contractual por pérdida de producción y de bienes agrícolas. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia: declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7 ley 23.928 para actualizar por IPC el rubro por privación de comercializar cebolla, rechazó la actualización de la pérdida de la cinta de riego, y mantuvo la tasa pura del 6% anual y la distribución de costas 70/30 a cargo de las codemandadas.

Actualizacion monetaria Dano emergente Apelacion Ipc Inconstitucionalidad sobreviniente Art. 7 ley 23.928 Cinta de riego Interes puro 6% anual Doctrina barrios (scba) Costas 70/30.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ramiro Cerviño. Demandado: La Isla S.A.; Virginia Ancia; Cristina I. Minguez. Objeto: Daños y perjuicios por privación de comercializar cebolla y por desaparición de una cinta de riego (cinta de goteo); actualización monetaria de los rubros de condena e intereses. Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 28/5/2026 que admitió la actualización por IPC del rubro relativo a la privación de comercialización de la cebolla (declarando la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7 de la ley 23.928 en esa parte), rechazó la actualización pretendida respecto del daño por la desaparición de la cinta de riego, aplicó sobre el capital actualizado una tasa pura del 6% anual hasta el efectivo pago y confirmó la distribución de costas en un 70% a cargo de las codemandadas y 30% a cargo del actor. Las costas de alzada se imponen a las apelantes vencidas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En este precedente se precisó que, 'una vez determinado de la manera antes señalada el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlos en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de la presente sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital exceda el valor real de la prestación debida' (SCBA, causa C. 124.096, 'Barrios', ap. V.16.c del voto del Dr. Soria). De ello se desprende que el valor real de la prestación debida constituye un límite al resultado al que puede conducir el mecanismo de actualización tal como lo prevé la ley Martínez Raymonda, pero no se erige, por sí mismo, en el parámetro que deba utilizarse para actualizar en forma automática todo importe de condena. Dicho de otro modo, una cosa es determinar el valor actual de la prestación para evitar que la recomposición del crédito conduzca a una sobrecompensación y otra, diferente, es establecer si el régimen de intereses previsto en la sentencia resulta suficiente para preservar el valor real de la acreencia y, por ello, lesivo de los derechos constitucionalmente tutelados. Tal demostración no fue efectuada. El planteo de la parte actora se estructuró a partir de la diferencia existente entre el importe reconocido por la Cámara y el precio actual de la cinta de goteo, pero no permitió establecer, mediante el cotejo exigido por la doctrina legal invocada, que la conservación del crédito mediante los accesorios fijados en la sentencia firme condujera a un resultado desproporcionado o lesivo del derecho de propiedad. Por tales razones, el agravio no logra demostrar el error que atribuye al pronunciamiento apelado y, en consecuencia, corresponde su rechazo, debiendo confirmarse esta parcela." "En primer lugar, el planteo vinculado con que el importe resultante de la actualización mediante el IPC superaría el valor actual de mercado de la cebolla deberá ser diferido para la oportunidad en que se practique la liquidación ordenada en la sentencia. Ello así, pues la operación aritmética efectuada por la parte actora y considerada por el juzgador de grado no constituye una liquidación definitiva del crédito, sino que fue realizada a los fines de efectuar el cotejo necesario para determinar la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y, consecuentemente, la posibilidad de acudir a un mecanismo de actualización. Será, entonces, al momento de practicar la liquidación cuando deberá determinarse concretamente el importe que arroje el mecanismo dispuesto y, en su caso, verificarse si el resultado obtenido se adecua a las pautas y límites establecidos por la doctrina de la Suprema Corte provincial." "En cuanto a la pretensión de reducir al 3% anual la tasa de interés puro, entiendo que no existen razones suficientes que justifiquen apartarse de la alícuota del 6% fijada en el pronunciamiento. ... Tal extremo no ha sido demostrado en autos. Antes bien, la necesidad misma de recurrir a un mecanismo de actualización fue establecida en el considerando segundo a partir de una comparación concreta entre el resultado de la aplicación de las tasas de interés tradicionales -$24.123.797,66
- y el que surgía de actualizar el capital determinado al 1/11/2023 mediante el IPC -$41.433.636,36-. Fue precisamente esa marcada diferencia la que permitió concluir que el esquema tradicional resultaba insuficiente para preservar el valor real de la acreencia y que la aplicación estricta de la prohibición de indexar lesionaba el derecho de propiedad de la parte actora." Voto mayoritario: Dres. Kalemkerian y Restivo votaron afirmativamente en igual sentido; acuerdo confirma la sentencia apelada.

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