CINQUEGRANI, ANDREA FABIANA C/ RODRIGUEZ, SERGIO ALEJANDRO S/DESALOJO
El actor promovió acción de desalojo solicitando la restitución del inmueble sito en Guayanas 975 por vencimiento de contrato y falta de pago. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, por entender que el contrato de locación celebrado el 01/06/2020 rige la relación y que las obras principales fueron anteriores al vínculo locativo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Andrea Fabiana Cinquegrani.
Demandado: Sergio Alejandro Rodríguez.
Objeto: Acción de desalojo y restitución del inmueble sito en calle Guayanas 975, Villa General Arias, por extinción de la relación locativa (vencimiento del plazo y falta de pago) fundada en contrato de locación de fecha 01/06/2020 e intimación de restitución del 05/06/2023 (recibida 09/06/2023).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo y ordenó la restitución del inmueble, con costas de alzada a cargo del demandado apelante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
"En síntesis, la construcción principal es anterior al contrato que se dice impostado, mientras que lo que vino después fueron trabajos de terminación. La secuela temporal, entonces, no demuestra una obra iniciada y concluida durante la relación locativa que podría llevar a pensar en el fingimiento del contrato de alquiler o al menos en una interversión unilateral del título.
Los actos de mantenimiento del inmueble, propios de esta segunda etapa e incluso las mejoras a las que hace referencia la demandada, como así también el pago de impuestos o servicios, resultan insuficientes para acreditar la simulación, la interversión del título o la posesión; en el mejor de los casos denotan el ejercicio de una tenencia interesada.
Ese género de actos son compatibles con la posesión pero no son privativos de ella y pueden válidamente ser realizados por un tenedor con interés en conservar la cosa. Sobre todo cuando las mejoras, no estaban prohibidas por el contrato (arts. 1533, 1562 y cctes. Cód. Civil). Por el contrario, el convenio contempló expresamente la posibilidad de realizar 'reconstrucciones, y/o refacciones' 'cualquiera fuera su causa, naturaleza y cuantía (v. cláusula décima). Lo mismo sucede con el pago de tributos, incluso de impuestos, que la cláusula octava pone a cargo del locatario. Por cierto que ninguna virtualidad podrían tener los pagos posteriores a la traba de la litis."
"POR ELLO, se la confirma en todo cuanto decide. Con costas de alzada al demandado (art. 68 CPCC). Hágase saber y devuélvase."
- Votos / mayoría: Los Dres. Kalemkerian y Restivo votaron en igual sentido, por lo que la decisión de la Cámara corresponde a la mayoría.
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