CONSORCIO CALLE 51 N 1135 C/ STANCATO MARCELA S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El consorcio demandó el cobro ejecutivo de expensas periódicas y solicitó la ampliación de la ejecución por períodos vencidos entre marzo 2021 y marzo 2024. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró prescriptos dichos períodos, sosteniendo que las actuaciones procesales invocadas y la mera reserva de ampliación no interrumpen la prescripción de cuotas no reclamadas oportunamente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CONSORCIO CALLE 51 N 1135.
Demandado: STANCATO MARCELA.
Objeto: Cobro ejecutivo de expensas comunes y ampliación de la ejecución para incorporar cuotas devengadas entre marzo 2021 y marzo 2024.
Decisión: Se confirmó la sentencia apelada de fecha 26/6/2026 que hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los períodos reclamados (marzo 2021 a marzo 2024), con costas al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"Abordando la tarea revisora, cabe recordar que no se encuentra controvertido que las expensas comunes constituyen obligaciones de carácter periódico, respecto de las cuales el art. 2562 inc. 'c' del Código Civil y Comercial establece un plazo de prescripción de dos años. En razón de tal naturaleza, su exigibilidad se produce de manera escalonada a medida que opera el vencimiento de cada período, momento a partir del cual el acreedor se encuentra en condiciones de exigir su cobro. De allí que el curso de la prescripción deba computarse individualmente respecto de cada una de las expensas reclamadas (arts. 2554, 2562 inc. 'c', CCyC; esta Sala, doct. causa 130097, RS-46-2021, sent. del 30/11/2021)."
"En efecto, las distintas vicisitudes procesales que invoca -dificultades para notificar a la demandada, la declaración de caducidad posteriormente revisada por esta Alzada, el trámite del recurso deducido respecto de los intereses establecidos en la sentencia ejecutiva, la regulación y posterior ejecución de los honorarios de quien fuera letrada patrocinante del consorcio, así como las liquidaciones, traslados y demás incidencias vinculadas con tales cuestiones
- no constituyen actos interruptivos de la prescripción respecto de los períodos de expensas que ahora se pretenden incorporar a la ejecución (art. 2546, CCy C). Es que, tales actuaciones se vincularon con el trámite de la ejecución ya promovida y con los períodos que constituían su objeto, o bien con cuestiones accesorias suscitadas durante su desarrollo, sin que pueda atribuírseles eficacia interruptiva respecto del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las expensas que, devengadas con posterioridad, no habían sido incorporadas al reclamo."
"Por consiguiente, no revistiendo los actos procesales invocados por la recurrente eficacia interruptiva respecto de las expensas que ahora se pretenden ejecutar y no pudiendo asignarse tal efecto a la reserva genérica formulada al promover primigeniamente la acción, la posibilidad de ampliar la ejecución contemplada -en el particular
- por el art. 539 del CPCC no obsta a que dicha facultad deba ser ejercida dentro del plazo de prescripción correspondiente a cada uno de los períodos reclamados."
- Votos: El Dr. Rondina votó por la afirmativa y el Dr. Banegas adhirió por los mismos fundamentos. Bloque dispositivo final: "POR ELLO... se confirma la sentencia apelada de fecha 26/6/2026 con costas al recurrente."
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