CREDIL SRL C/ DALCEGGIO ALEJANDRA LUJAN S/ COBRO EJECUTIVO
El ejecutante promovió ejecución de pago por $140.909,10 más intereses pactados y punitorios. La Cámara confirmó la sentencia de trance y remate, rechazó la pretensión de aplicar íntegramente tasas pactadas por exceder lo razonable y confirmó el límite de una vez y media la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, corrigiendo la fecha de mora.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CREDIL SRL.
Demandado: DALCEGGIO ALEJANDRA LUJAN.
Objeto: Cobro ejecutivo por capital de PESOS CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE CON DIEZ CENTAVOS ($140.909,10) más accesorios (interés compensatorio pactado en títulos, punitorios), y costas y regulación de honorarios.
Decisión: Se confirma la sentencia de trance y remate apelada que manda llevar adelante la ejecución conforme su dispositivo, con aclaración respecto de la fecha de mora del título señalado (se corrige la indicada en la sentencia a 5/5/23), y se imponen las costas de Alzada a la ejecutante recurrente en su condición de vencida. Voto por la negativa y acuerdo unánime de la Sala Segunda de la Cámara Segunda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"En el caso, la sentencia tuvo por configurada una relación de consumo y ponderó que en el título de fecha 17 de mayo de 2022 se pactaron compensatorios a una tasa efectiva anual del 338,4% y punitorios del 0,16% diario de los anteriores; y en el título de crédito de fecha 7 de julio de 2022 se pactaron compensatorios a una tasa efectiva anual del 502,39% y punitorios del 0,16% diario de los anteriores. Sobre esa base, dispuso que la incidencia de los accesorios no debía superar una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus restantes operaciones en pesos.
Frente a ello, la recurrente sostiene que corresponde aplicar íntegramente las tasas convenidas, por entender que no se verifican los extremos que habilitan su morigeración. Sin embargo, teniendo en consideración las tasas pactadas, la naturaleza de la relación que vincula a las partes y las facultades expresamente conferidas por el artículo 771 del Código Civil y Comercial, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo establecido en el pronunciamiento apelado (arts. 767, 771 y conc., CCC)."
"Por lo que respecta a la pretensión de la apelante de que se apliquen íntegramente las tasas pactadas, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de lo establecido en el pronunciamiento apelado... Tal fundamento no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente, quien se limita a requerir la aplicación de los intereses moratorios conjuntamente con los punitorios sin controvertir las razones brindadas para su rechazo. En consecuencia, esa parcela del pronunciamiento no puede ser revisada en esta instancia (arts. 260, 261 y 266, CPCC)."
Bloque dispositivo final:
"POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de trance y remate apelada, con la aclaración efectuada respecto de la fecha de mora correspondiente al título señalado, y se imponen las costas de Alzada a la ejecutante recurrente en su condición de vencida (arts. 68 y 69, CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE... DEVUÉLVASE."
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