ZOFFOLI MARIA ADELA JUANA C/ SAAVEDRA ANGELICA LUCIA S/ ACCION REIVINDICATORIA
La actora reclamó la restitución del inmueble sito en calle 15 N° 1235 de La Plata mediante acción reivindicatoria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó el desalojo, sosteniendo que la calidad de heredera legitima a la actora y que la demandada no acreditó prescripción adquisitiva ni prueba suficiente de posesión idónea.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Adela Juana Zoffoli, heredera declarada.
Demandado: Angélica Lucía Saavedra, ocupante/poseedora.
Objeto: Acción reivindicatoria sobre inmueble matrícula 97.171, calle 15 N° 1235, La Plata; se solicita restitución y desalojo.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la reivindicación de la actora, condenando a la demandada al desalojo y a pagar las costas de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"1. La sentencia de primera instancia rechazó la falta de legitimación deducida por la demandada; rechazó el interdicto de retener promovido como reconvención por Angélica Lucía Saavedra contra María Adela Juana Zoffoli; hizo lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por María Adela Juana Zoffoli, condenando a Angélica Lucía Saavedra y a todo otro ocupante -salvo que éste acredite una causa que justifique su permanencia
- a desalojar el inmueble sito en calle 15 N° 1235 de la ciudad de La Plata, Matricula 97.171, nomenclado catastralmente como Circunscripción I, Sección L, Manzana 874, Parcela 7-A; dentro del plazo de diez (10) días de encontrarse firme la presente y cumplido el art. 21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de lanzamiento; impuso las costas a la demandada tanto por la acción que se admite como por la excepción y la reconvención que se rechaza y difirió las regulaciones de honorarios para su oportunidad."
"En consecuencia, esta parcela de las quejas esgrimidas no han de tener andamiaje."
"Consecuentemente, en virtud de las consideraciones efectuadas y encontrando a mi criterio justa y ceñida a derecho la sentencia atacada, corresponde confirmar la misma en todo lo que hubiere sido materia de recurso y agravio, lo que dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1899, 1942, 2247, 2248, 2255, 2534; 8 de la ley 24374; 375 CPCC); insto a que las costas de esta alzada sean soportadas por la demandada en su esencial condición de vencida. Voto por la AFIRMATIVA."
- Votos: fallo unánime (Dr. Banegas y Dr. Rondina votaron en igual sentido). El bloque dispositivo final dispone: "se confirma la apelada sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio y se imponen las costas de alzada a la demandada en su esencial condición de vencida."
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