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FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ QUIROGA IMELDA ELDA S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

FCA Compañía Financiera promovió acción de secuestro prendario sobre un automotor. La Cámara revocó la resolución de primera instancia y ordenó que, antes del secuestro, se notifique al demandado y se le concedan cinco días hábiles para presentarse y ejercer su defensa conforme a normas de protección al consumidor.

Recurso de apelacion Defensa del consumidor Notificacion previa Secuestro prendario Prenda con registro Ley 24.240 Ley 12.962 art. 39 Revocatoria de primera instancia. Plazo 5 dias habiles Tutela constitucional (art. 42 cn)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FCA Compañía Financiera S.A. Demandado: Quiroga Imelda Elda Objeto: Secuestro prendario de automotor fundado en certificado de prenda con registro (acción de secuestro, art. 39 Ley 12.962). Decisión: La Cámara revocó la resolución de fecha 25/08/2026 que había desestimado la acción y remitido al acreedor a la vía de la ejecución prendaria; ordenó que, previo al secuestro del automotor, se notifique al demandado y se le otorguen cinco (5) días hábiles para presentarse, constituir domicilio y cuestionar la legalidad del trámite o del título o controlar el cumplimiento de los recaudos de la ley de defensa del consumidor. Costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "El artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, dispone que 'Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, ... el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor.'" "La validez del artículo 39 no autoriza a aplicarlo, en una relación de consumo, en el único aspecto que compromete la garantía constitucional de defensa: la exclusión de toda intervención previa del deudor. Es precisamente esa nota -y no la vigencia de la norma
- la que no puede operar sin cortapisas cuando está en juego la tutela del consumidor (arts. 18 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 de la Constitución Provincial), pues, de admitirse el secuestro con total prescindencia del deudor, se convalidaría un mecanismo a través del cual se eludiría el régimen protectorio constitucionalmente establecido, sin que ese resguardo pueda razonablemente postergarse al juicio ordinario posterior." "La integración normativa que corresponde (arts. 1, 2, 3, 1092 a 1095, 2219, 2220 y 2222 del CCCN; 163, 164 y 384 del CPCC) se satisface preservando el secuestro pretendido, pero garantizando al deudor la posibilidad de ser oído en forma previa a su traba." Dispositivo relevante: "Se revoca la resolución apelada de fecha 25/08/2026 y se ordena que, previo al secuestro del automotor objeto de la presente ejecución, se notifique al demandado que cuenta con cinco (5) días hábiles para presentarse en estos actuados, constituir domicilio y, en su caso, cuestionar la legalidad del trámite o del título que lo viabiliza, o controlar el cumplimiento de los recaudos imperativos de la ley de defensa del consumidor, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del juzgado y de resolverse lo que por derecho corresponda sobre el secuestro peticionado."
- Votos: La solución fue acordada por mayoría; ambos jueces (Sosa Aubone y López Muro) votaron en igual sentido. El Fiscal de Cámaras Departamental se pronunció en igual sentido que la resolución de instancia (se consignó su refrendo a la solución de grado), pero el Tribunal decidió revocar.

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