F. J. N. C/ C. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios automotor con llamado en garantía contra C. M. y otros. La Cámara confirmó la caducidad de la instancia decretada en la resolución de fecha 29/6/2026 por inactividad procesal del actor, entendiendo que las presentaciones posteriores no purgaron la perención y que no correspondía nueva intimación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: F. J. N.
Demandado: C. M. y otros (incluida la citada en garantía).
Objeto: Reclamo por daños y perjuicios automotor (daños y perjuicios c/lesiones o muerte).
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución de fecha 29/6/2026 que hizo lugar a la caducidad de la instancia, imponiendo las costas de alzada a la parte actora vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original):
"II. El fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés del litigante en hacer avanzar el proceso, ya que como derivación del principio dispositivo existe la carga de realizar actividad procesal diligentemente con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable (art. 15, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Este instituto excede los intereses de los particulares y está por encima de ellos, en tanto propende al bien común y responde a razones de orden público, agilizando el reparto de justicia y evitando la duración indefinida de los procesos (Loutayf Ranea, Roberto G.
- Ovejero López, Julio C.; Caducidad de la instancia, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2014, pág. 27/28)."
"III. De las constancias de la causa surge que, tratándose de un proceso sumario (proveído del 2/3/2017, punto 3°), el plazo de perención es de tres (3) meses (art. 310, inc. 3°, CPCC). A pedido de la citada en garantía (escrito del 23/7/2024), el 8/8/2024 se intimó a la parte actora en los términos del art. 315 del CPCC bajo apercibimiento de caducidad, quedando notificada el 9/8/2024. Frente a ello, la accionante reactivó el trámite mediante diversas presentaciones y audiencias que se extendieron hasta el 13/2/2026, fecha en la que tuvo lugar la última actuación con virtualidad impulsora. Transcurrido un nuevo plazo trimestral sin actividad procesal útil, el 29/5/2026 la citada en garantía reiteró el acuse de perención, dictándose el 29/6/2026 la resolución aquí recurrida, que hizo lugar al planteo.
No obsta a esta conclusión la presentación efectuada por la parte actora el 19/6/2026, mediante la cual desistió de un testigo y solicitó el llamamiento de autos para sentencia, en tanto dicho acto fue introducido cuando el plazo legal de caducidad se encontraba ya vencido, resultando por ende inidóneo para purgar la perención operada (RSD 127/26, expte.10048 de nuestro reg.)."
"IV. Sostuvo el recurrente que la causa se hallaba en estado de ser resuelta, por encontrarse producida la totalidad de la prueba sustancial, y que ello obsta a la caducidad decretada.
En tal sentido, el estado avanzado de la prueba, no releva a la parte gravada con la carga procesal de impulsar el procedimiento (RSD 184/25, expte.5259 de nuestro reg.). En autos, restaba a cargo de la propia actora, cuanto menos, definir la situación del testigo ofrecido y peticionar el llamamiento de autos, extremo que ella misma reconoció recién hacerlo el 19/6/2026, lo que evidencia que el expediente no se encontraba, a la fecha en que operó la perención (el 13/5/2026) exento de actividad pendiente de su parte."
"V. Finalmente, el actor invocó su condición de persona de avanzada edad, jubilada y beneficiaria de un beneficio de litigar sin gastos en trámite para sostener que la clausura de la instancia resultaría contraria a la tutela judicial efectiva y al art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Contrariamente a lo postulado por el recurrente, es precisamente éste último artículo de la Carta Magna Provincial el que sustenta la carga de diligencia procesal que pesa sobre los litigantes, en tanto de él deriva la necesidad de que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Por lo demás, la caducidad constituye un instituto de carácter objetivo, que atiende exclusivamente a la verificación de la inactividad procesal durante el plazo legal, sin que las circunstancias personales del litigante constituyan causal legal de suspensión o interrupción de dicho plazo."
Bloque dispositivo final:
"Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3/72026 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 29/6/2026, con costas a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCC)."
Voto y mayoría: Los Dres. Tivano, Fernández Balbis y Kozicki votaron en el mismo sentido; resolución unánime.
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